Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 991/2025, 23 Jun. Recurso 2936/2020 (LA LEY 180061/2025)
Diario LA LEY, Nº 10775, Sección Sentencias y Resoluciones, 30 de Julio de 2025
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La resolución dictada por la Audiencia Provincial infringe lo dispuesto en los arts. 336.1, 285.2 y 459 LEC, al excluir unos informes periciales cuya inadmisión en segunda instancia no encuentra respaldo ni en el contenido ni en la finalidad del art. 7 LRCSCVM. Los dictámenes fueron presentados en tiempo y forma conforme al art. 336.1 LEC, sin vulnerar las garantías procesales de contradicción, igualdad de armas y defensa, y fueron admitidos en primera instancia sin que contra su admisión se interpusiera recurso alguno.

Los demandantes interpusieron una acción indemnizatoria por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico contra la conductora responsable del siniestro y su entidad aseguradora.
Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Murcia estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por los actores, fijando las cuantías indemnizatorias a cargo de las demandadas. Resolvió no considerar los informes médico y biomecánico aportados por la parte demandada, previamente admitidos en la instancia, con fundamento en la ausencia de una respuesta motivada por parte de la aseguradora a la reclamación del perjudicado.
La cuestión controvertida se centra en determinar si esa exclusión de los informes periciales fue acertada o no.
El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la compañía aseguradora y establece que la exclusión en segunda instancia de los informes médico y biomecánico válidamente aportados por la aseguradora y admitidos en la primera instancia infringe lo dispuesto en los arts. 336.1 (LA LEY 58/2000), 285.2 (LA LEY 58/2000) y 459 de la LEC (LA LEY 58/2000), pues se prescindió de valorar unos informes periciales cuya inadmisión no encuentra respaldo alguno ni en el contenido ni en la finalidad del art. 7 de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004).
Este artículo impone al asegurador una serie de obligaciones tras la recepción de la reclamación del perjudicado, entre ellas, la de emitir una respuesta motivada cuando considere que no concurre responsabilidad o que no puede cuantificarse el daño. En el presente caso, consta que la aseguradora comunicó su negativa a indemnizar sobre la base de la inexistencia de responsabilidad por parte de su asegurada. Por tanto, cumplió con dicha exigencia legal.
Asimismo, no consta que la parte actora hubiera cuestionado en primera instancia la admisión de dichos informes, ni que formulara protesta alguna al respecto, ni que acreditara haber sufrido indefensión como consecuencia de su admisión, lo cual pudo haber hecho mediante la interposición del oportuno recurso de reposición.
Además, los dictámenes periciales en cuestión fueron presentados en tiempo y forma conforme al art. 336.1 LEC (LA LEY 58/2000), sin que de su admisión vulnerara las garantías procesales de contradicción, igualdad de armas y defensa, y fueron admitidos en primera instancia sin que contra su admisión se interpusiera recurso alguno.
En conclusión, la Sala declara que la exclusión de dichos informes en segunda instancia carece de respaldo legal y ha de reputarse indebida, procediendo, por tanto, la anulación de la sentencia recurrida y la emisión de una nueva por parte de la Audiencia Provincial, sin excluir ni desconsiderar los dictámenes periciales que rechazó valorar al dictar la primera.