Juzgado de Primera Instancia nº 1 Fuenlabrada, Auto 17 Jul. 2025. Juicio monitorio nº 284/2025 (LA LEY 231246/2025)
Diario LA LEY, Nº 10781, Sección La Sentencia del día, 8 de Septiembre de 2025
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Protección de los derechos del prestatario consumidor ante la situación habitual de que no comparezca al proceso o desconozca la posibilidad de oponer la prescripción. Tutela judicial efectiva. Aplicación del principio de efectividad.

En el litigio principal, la demandante reclama el saldo deudor de un crédito que compró a la prestamista.
El juez que conoce del asunto decide suspender el procedimiento y preguntar al TJUE si el art. 10.1 de la Directiva 2021/2167/UE, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos (LA LEY 26444/2021), debe interpretarse en el sentido de que permite al órgano judicial nacional comprobar de oficio si se ha producido la prescripción de una deuda que el administrador o el comprador del crédito reclama judicialmente al prestatario consumidor.
En el considerando 20 de la Directiva 2021/2167 (LA LEY 26444/2021) se establece que los administradores de créditos y los compradores de créditos deben actuar siempre de buena fe, tratar a los prestatarios de manera equitativa y respetar su intimidad.
Por otro lado, de la jurisprudencia del TJUE se desprende que el juez nacional está obligado a examinar de oficio si se han cumplido determinadas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores cuando, de no realizarse tal examen, no podría lograrse el objetivo de protección efectiva de los consumidores.
El art. 10 de la Directiva 2021/2167 (LA LEY 26444/2021) se corresponde con esa finalidad protectora de los consumidores.
La tutela judicial efectiva no puede garantizarse si el juez nacional ante el que un profesional plantea un litigio que le enfrenta a un consumidor no tiene la posibilidad, pese a la incomparecencia de este último, de verificar que la conducta del profesional se ajusta a la norma de conducta del art. 10.1 de la Directiva 2021/2167 (LA LEY 26444/2021), en caso de que albergue dudas sobre el carácter exigible de la deuda. Si ese juez estuviera obligado a dar por ciertas las alegaciones de hecho del profesional sobre el carácter exigible de la deuda, la intervención positiva de ese juez, exigida por la Directiva 2021/2167 (LA LEY 26444/2021) para los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación, «quedaría reducida a nada».
A menudo, los cobradores profesionales hacen negocio comprando deudas prescritas, presentando demandas judiciales para cobrarlas y esperando que nadie se dé cuenta de que la deuda es demasiado antigua para que los tribunales la hagan cumplir. Los plazos de prescripción no disuaden a estos compradores porque, en un cálculo financiero, prevén que la gran mayoría de consumidores no se opondrá a la reclamación o no invocará el plazo de prescripción, muchos también serán condenados en rebeldía al no poder ser localizados.
El control de oficio de la prescripción de la deuda por el juez que conoce de la reclamación conllevaría que los derechos del prestatario consumidor podrían ser efectivos (principio de efectividad) ante la situación habitual de que el deudor consumidor no comparezca o desconozca la posibilidad de oponer la prescripción.
En todo caso, el administrador o el comprador de créditos que ejercita una acción judicial mantiene en sede judicial la obligación de no aprovecharse de la ignorancia del deudor consumidor o de la imposibilidad de su localización, así como de no confundir al consumidor aparentando la plena exigibilidad de la deuda y pidiendo un requerimiento judicial de pago. La demanda judicial supone una declaración, siempre implícita y a veces explícita, acerca del carácter exigible de la deuda, sin informar al consumidor de que está facultado para rechazar el pago de un crédito prescrito.
En definitiva, existe un riesgo no desdeñable de que la protección del prestatario consumidor fuera inefectiva si el juez no pudiera apreciar de oficio la prescripción de la deuda cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios.