Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1213/2025, 4 Sep. Recurso 1624/2020 (LA LEY 289179/2025)
Diario LA LEY, Nº 10810, Sección La Sentencia del día, 20 de Octubre de 2025
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La impugnación judicial debe referirse a la calificación negativa, pero sin que necesariamente quede ceñida a la procedencia de las razones aportadas por el registrador en su nota de calificación.

La demandante impugnó judicialmente la calificación negativa del registrador, que denegó la inscripción a su favor de la adjudicación de unas fincas registrales derivada de una ejecución judicial.
Las sentencias de instancia desestimaron la pretensión porque las anotaciones de embargo sobre las fincas, de las que trae causa la adjudicación, estaban caducadas, sin prórroga alguna.
La ley prevé que la calificación negativa del registrador pueda ser impugnada mediante dos vías alternativas: un recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antigua DGRN, cuya resolución puede ser luego objeto de impugnación judicial mediante un procedimiento especial (un juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 328 LH (LA LEY 3/1946)); y una impugnación judicial directa por el reseñado procedimiento especial, tal y como prevé el art. 324 LH (LA LEY 3/1946).
El objeto del recurso gubernativo o impugnación ante la Dirección General viene precisado por el art. 326 LH (LA LEY 3/1946), cuando prescribe que «deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
La cuestión controvertida se refiere a lo que puede ser objeto de controversia en ese procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador. Esto es: si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art. 328 LH (LA LEY 3/1946), se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba prevista en el art. 326 LH (LA LEY 3/1946), o si su ámbito de conocimiento es más amplio y además pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento el registrador cuya calificación negativa se impugna.
La Sala opta por la segunda postura.
Argumenta el Alto Tribunal que la limitación de conocimiento prevista en el art. 326 LH (LA LEY 3/1946) para la impugnación ante la Dirección General tiene sentido desde la perspectiva del carácter revisor del recurso administrativo. Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. Es el art. 328 LH (LA LEY 3/1946) el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnación.
El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH (LA LEY 3/1946) como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también a lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH (LA LEY 3/1946) en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.
De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.
En el caso de autos, quien ostenta un interés legítimo en sostener la calificación negativa, en cuanto titular dominical de las fincas registrales, puede oponer a la demanda razones que justifiquen los motivos por los que se denegó la inscripción mediante la calificación negativa. Pero también puede aportar otras razones que hubieran podido justificar la calificación negativa del registrador.
En consecuencia, la objeción formulada por la titular registral del dominio de las fincas de que la anotación de embargo había caducado antes de que accediera al Registro el decreto de adjudicación, en la medida en que podía haber sido apreciada por el registrador para justificar la calificación negativa, podía ser discutida en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador.
