El TC anula la revocación por el TS de una sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado

Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 6 Oct. 2025. Rec. 6542/2022 (LA LEY 313998/2025)

Diario LA LEY, Nº 10811, 21 de Octubre de 2025

3 min

PENAL

Queda excluido del ámbito protector del art. 24.1 CE la situación de indefensión debida a la pasividad de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.

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La sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante absuelve al ahora demandante de amparo de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, pero recurrida la sentencia por la acusación particular, alegando que la supresión del trámite de audiencia previo a la justificación de la devolución del acta, le causó una efectiva indefensión, – porque no existe la posibilidad de formular protesta ante un trámite de audiencia omitido-, el Tribunal Supremo acuerda la celebración de un nuevo juicio con distinta composición del Jurado y un nuevo magistrado-presidente.

El demandante de amparo alega que, con el fin de solventar una indefensión de la acusación particular, la repetición del juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva porque la retroacción fue consecuencia de la pasividad de la acusación.

El TC aborda la cuestión de la anulación de sentencias absolutorias con retroacción de actuaciones por vulneraciones de los derechos procesales de las acusaciones y su ampliación al procedimiento del Tribunal del Jurado. El control de constitucionalidad exige valorar si la decisión judicial anulatoria está debidamente motivada, y sobre todo, valorar si la indefensión alegada es imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte.

En el caso, la omisión del trámite de audiencia, en el que se residencia indefensión en que la acusación al haberse visto privada de alegar y someter a debate contradictorio la concurrencia de alguna de las causas previstas en el art. 63 LOTJ (LA LEY 1942/1995) de devolución del acta de votación del veredicto, pone sobre la mesa la duda de si fueron las indicaciones de la magistrada-presidenta, al justificar la devolución del acta, las que determinaron un cambio de criterio convirtiendo un desenlace inicialmente condenatorio en un pronunciamiento absolutorio.

Recuerda el TC que la magistrada-presidenta convocó una audiencia específica para la devolución del acta de votación al Jurado, en la que expuso sus razones e impartió las instrucciones para su subsanación. En esa audiencia, la asistencia letrada de la acusación -y también la representación del Ministerio Fiscal- tomó la palabra para, tras pedir una aclaración sobre una instrucción dada al Jurado sobre el procedimiento para la subsanación, disentir de que concurriera la causa de devolución del acta de su defectuosa motivación, por entender que no resultaba necesario que el Jurado motivara las pruebas contraindiciarias o de descargo, argumentando que solo debía someter a motivación los hechos probados, pero no los hechos no probados; elevando protesta frente a la decisión de mantener la devolución del acta al Jurado.

El desarrollo de un debate contradictorio sobre la procedencia de la devolución del acta de votación por la eventual concurrencia de una defectuosa motivación solo cabe desarrollarse con plenitud de garantías posibilitando tomar conocimiento de su contenido, lo que obligaba a que la magistrada-presidenta, de manera proactiva, diera traslado del acta a las partes, y a juicio del Constitucional, si no se tuvo conocimiento del contenido del acta por la acusación fue por su actitud pasiva porque ninguna petición hizo entonces para que le fuera entregada el acta o para acceder a su contenido.

Fue la acusación quien, a pesar de haber tenido la posibilidad efectiva de hacerlo, no solicitó en el trámite de audiencia el acceso al acta de votación que se pretendía devolver al Jurado antes de que esa decisión se ejecutara.

Y en este escenario, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo, al haber sustentado la conclusión sobre la lesión de la prohibición de indefensión de la acusación en forma contraria la jurisprudencia constitucional que diluye la interdicción de la indefensión cuanto ésta obedece a pasividad de la parte.

En el Voto Particular que formulan los Magistrados Ricardo Enríquez Sancho y José María Macías Castaño, afirman que es grave la indefensión causada a la acusación particular porque la omisión de la audiencia previa, procediendo directamente a convocar la comparecencia prevista en el art. 64 LOTJ (LA LEY 1942/1995), – que no es propiamente una audiencia, apuntan-, fue convocada cuando la decisión de la magistrada-presidenta sobre la devolución del acta ya estaba tomada.

Achacar una pasividad a las partes por no haber planteado la pretensión de una determinada forma, cuando ni siquiera estaba prevista su intervención en una comparecencia que solo se celebra en presencia de los miembros del Jurado a quienes pueden afectar los términos en los que se desarrolla el debate entre las partes, supone a juicio de los discrepantes una exigencia extraordinariamente rigorista.

La omisión de un trámite esencial formó un debate improcedente ante los miembros del Jurado en puertas de tener que adoptar una nueva decisión sobre el veredicto, con el evidente riesgo de perturbar su percepción de lo que la magistrada-presidenta pretendía de ellos.

Y la estimación del recurso de amparo perpetúa la lesión sufrida por la acusación particular, – concluyen los Magistrados-.

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