Audiencia Provincial Navarra, Auto 322/2025, 24 Sep. Recurso 1447/2025 (LA LEY 312663/2025)
Diario LA LEY, Nº 10823, Sección Sentencias y Resoluciones, 7 de Noviembre de 2025
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Aunque tras la entrada en vigor de la LO 1/2025, no cabe presentar una demanda sin antes haber pasado por un MASC, en este caso y ante el escaso tiempo de que dispone la parte actora para presentar la demanda -30 días desde la adopción de las medidas provisionales previas-, razones de prudencia aconsejan que no resulte adecuado exigir un MASC como requisito de procedibilidad.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de inadmisión de una demanda de medidas definitivas de guarda, custodia y alimentos de hijos menores por no constar en la misma la descripción del proceso de negociación previo, ni la acreditación de haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (MASC), conforme a lo exigido por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025).
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Navarra revoca la resolución, que deja sin efecto, y acuerda la remisión de los autos al Juzgado para que proceda a la admisión a trámite de la demanda.
No resultando cuestionado que con carácter previo a la interposición de la demanda de medidas definitivas el actor no acudió a ningún MASC, la controversia se centraría en determinar si en este caso concreto y al tiempo de interponerse la demanda de medidas definitivas, concurrían los requisitos de admisibilidad de la demanda.
El requisito de procedibilidad que exige el art. 5 Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), es de naturaleza formal, por lo que su interpretación, de acuerdo con la doctrina constitucional, no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción, que vulnerarían el derecho a la tutela judicial del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), estando los jueces y tribunales obligados a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales.
Por ello, el Tribunal considera considera que la inadmisión de la demanda de medidas definitivas acordada por la resolución recurrida se sustenta en un criterio excesivamente rigorista y formalista y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el actor presentó la demanda de medidas definitivas dentro de los 30 días siguientes a la adopción de las medidas provisionales previas, cumpliendo con lo que señala literalmente el art. 771.5 LEC (LA LEY 58/2000) y en prevención de que, de no presentar la demanda, las medidas acordadas quedarían sin efecto.
Aunque con carácter general y tras la entrada en vigor de la Ley 1/2025, cabe afirmar que no cabe presentar una demanda judicial sin antes haber pasado por un intento de solucionar el conflicto a través de una de las vías extrajudiciales que se ofrecen en la Ley, en este caso y ante el escaso tiempo de que dispone la parte actora para presentar la demanda -30 días desde la adopción de las medidas provisionales previas-, razones de prudencia aconsejan que no resulte adecuado exigir MASC como requisito de procedibilidad.
Más si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sucede respecto de las medidas cautelares, respecto de las medidas provisionales previas la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no prevé la suspensión del plazo de 30 días para presentar la demanda.
