Los comuneros deben pagar la parte que les corresponde en la derrama aprobada para devolverles la cantidad que la comunidad les adeuda

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1309/2025, 25 Sep. Recurso 3337/2020 (LA LEY 305241/2025)

Diario LA LEY, Nº 10824, Sección Sentencias y Resoluciones, 10 de Noviembre de 2025

2 min

CIVIL

La cantidad inicialmente aportada por los demandantes, que la comunidad ha de reintegrarles, ingresó en el haber comunitario y se consumió en gastos que beneficiaron a todos los comuneros, incluidos ellos. Contribuir a la reposición no equivale a pagarse parte de su propio crédito, sino a participar, junto con los demás, en restaurar el patrimonio común previamente utilizado en su beneficio.

Portada

La comunidad de propietarios fue condenada en un pleito anterior a pagar una determinada cantidad a los ahora demandantes en restitución de unas derramas que habían abonado.

Para el pago de esa cantidad se adoptó un acuerdo que aprobó una nueva derrama que se distribuiría entre todos los propietarios de viviendas, a partes iguales.

Los propietarios titulares del crédito contra la comunidad formularon demanda impugnando ese acuerdo. La demanda fue desestimada en ambas instancias, decisión que es confirmada por el Tribunal Supremo.

Los demandantes alegan que al propietario a quien se le ha reconocido judicialmente un crédito contra la comunidad no se le puede exigir contribuir a dicho gasto, que deja de ser común y debería ser abonado por los demás comuneros.

El Alto Tribunal rechaza esta alegación y señala que la tesis de los demandantes omite un hecho esencial que resulta de las resoluciones de instancia: la cantidad inicialmente aportada ingresó en el haber comunitario, se destinó al sostenimiento de la comunidad y se consumió en gastos que beneficiaron a todos los comuneros, incluidos ellos. Lo acordado por la comunidad en el acuerdo impugnado tiene precisamente por objeto reponer esa cantidad ya consumida, dando cumplimiento a la condena judicial que reconoce a los demandantes un crédito frente a la comunidad.

Por tanto, contribuir a la reposición no equivale a pagarse parte de su propio crédito, sino a participar, junto con los demás, en restaurar el patrimonio común previamente utilizado en su beneficio. Eximirles de tal contribución implicaría que los demás comuneros sufragaran íntegramente el coste de su propio beneficio.

Los propios demandantes no han negado que la cantidad inicialmente aportada se utilizara en interés común, ni discutido la eventual improcedencia del gasto realizado. Y tampoco han cuestionado que dicha cantidad se destinara a un fin distinto del que la motivó. Su objeción se limita a negar la aplicación de la regla legal de contribución, cuando en realidad, al haberse consumido en beneficio de todos, esta resulta plenamente aplicable.

Related Posts

Leave a Reply