El TS establece que la instalación de un punto de recarga de un vehículo eléctrico en el aparcamiento del edificio solo requiere su comunicación a la comunidad de propietarios

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1745/2025, 1 Dic. Recurso 5896/2020 (LA LEY 396748/2025)

Diario LA LEY, Nº 10852, Sección La Sentencia del día, 22 de Diciembre de 2025

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CIVIL

Aunque el cableado para el suministro de energía discurra en todo o en parte por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, no se precisa la autorización de la comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios.

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La comunidad de propietarios demandada aprobó un acuerdo para requerir a uno de los propietarios para que retirase, en un plazo máximo de dos meses, el punto de recarga de vehículos eléctricos instalado en su plaza de garaje sin autorización de la comunidad.

El propietario formuló demanda impugnando dicho acuerdo.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda pero la Audiencia Provincial de Alicante revocó la sentencia y estimó la demanda. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la comunidad demandada.

La cuestión controvertida consiste en determinar si la expresión normativa empleada en el art. 17.5 LPH (LA LEY 46/1960) acerca de que la instalación del punto de recarga «sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad», implica que dicha comunicación faculta para que pueda llevarse a cabo la instalación sin más requisitos, afecte o no a elementos comunes, o, si, por el contrario, una decisión de tal clase constituye un acto jurídico contra legem, impugnable por la vía del art. 18 LPH (LA LEY 46/1960), porque la mencionada expresión no exime de la necesidad de recabar la autorización de la comunidad en la medida que la instalación altere o afecte a elementos comunes, conforme al art. 7.1 LPH (LA LEY 46/1960).

La Sala se inclina por la primera opción.

Para ello atiende, en primer lugar, al espíritu y finalidad de la norma. Estos propician la interpretación de que, para realizar la instalación de un punto de recarga, basta la mera comunicación a la Comunidad, con independencia de que pueda afectar tangencialmente a elementos comunes, como ocurre al fijar el cableado al techo del garaje. La voluntad del legislador es facilitar la ejecución de obras o infraestructuras, la implantación de sistemas y la instalación de nuevos servicios que contribuyan a la consecución de los objetivos de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, incluida la mayor eficiencia, el ahorro energético y la lucha contra la pobreza energética, es decir, a análogos propósitos a los que se orienta la progresiva sustitución de los vehículos de combustión interna por los vehículos eléctricos, cuya implantación se pretende fomentar facilitando la posibilidad de recargar la batería en el propio aparcamiento.

En segundo lugar, desde la perspectiva semántica o gramatical, la expresión legal «solo requerirá la comunicación previa a la comunidad», tampoco deja margen a posibles elucubraciones. El precepto no dice nada acerca de la existencia o de la posible afectación de elementos comunes como consecuencia de la instalación del punto de recarga, no hace distinción en función de si el cableado discurre o se apoya en dichos elementos, ni establece excepciones de ninguna clase, sino que se limita a ordenar, con carácter general, que, en caso de que se instale un punto de recarga para vehículos eléctricos en una plaza de garaje individual, es suficiente con que se comunique previamente a la comunidad, por lo que cabe inferir que se trata de una actuación que, en todo caso y salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada en elementos comunes o entrañe un perjuicio para los demás copropietarios, no precisa de otra autorización que la que pueda corresponder a la Administración competente.

Finalmente, la lógica jurídica conduce al mismo punto. Se trata de una instalación a realizar en un aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, esto es, en un espacio común, diáfano, en el que se accede a las concretas plazas de estacionamiento, delimitadas por líneas pintadas en el suelo, a través de carriles o calles, lo que significa que cada plaza linda con otra, con un carril o con la pared. Teniendo en cuenta que el forjado (suelo y techo) y las paredes son elementos comunes y que la instalación de recarga exige un suministro eléctrico, que únicamente puede obtenerse a través de la oportuna conducción, es obvio que la misma deberá discurrir forzosamente por tales elementos.

En consecuencia, el Alto Tribunal concluye que, en el caso de autos, al no discutirse que precedió la preceptiva comunicación a la comunidad, que la instalación se hizo en una plaza privativa y que la afectación de los elementos comunes se limita a la sujeción del cableado al techo del aparcamiento, el recurso de casación debe ser desestimado.

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