Condiciones para la aplicación de la compensación de créditos y deudas del concursado tras la declaración concursal

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1673/2025, 19 Nov. Recurso 6852/2021 (LA LEY 378584/2025)

Diario LA LEY, Nº 10855, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Diciembre de 2025

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CIVIL MERCANTIL

Para que proceda la compensación, es preciso que sus requisitos concurran antes de declararse el concurso, tanto si se trata de compensación legal como pactada. El art. 58 de la Ley Concursal, cuando supedita la compensación tras la declaración de concurso a que esos requisitos hubieran existido con anterioridad a esa declaración, se refiere no sólo a la compensación legal, sino también a la compensación convencional, sin perjuicio de que en el segundo caso esos requisitos no sean los legales, sino los pactados.

Portada

Una empresa declarada en concurso era titular de dos cuentas en el Banco de Santander. Meses después de la declaración concursal, el Banco procedió a compensar con créditos propios 271.679,63 euros de una de las cuentas y 45.249,64 euros de la otra. Tales créditos procedían, respectivamente, de una póliza de crédito suscrita con la concursada 5 años antes, y de una póliza de préstamo concertada con un tercero en la que la concursada aparecía como fiadora solidaria con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden de conformidad.

Ante las compensaciones practicadas, la administración concursal formuló una demanda de incidente concursal frente al Banco en la que solicitaba la retrocesión de los cargos efectuados sobre esas dos cuentas, al entender que no cabía la compensación, en el caso del crédito, por no estar vencido el crédito del Banco y, en el caso del préstamo, por no ser la concursada deudora principal, sino fiadora, y por no tratarse de un crédito vencido, líquido y exigible.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, pero su pronunciamiento fue revocado en apelación por la Audiencia al estimar el recurso de la demandante. En lo que respecta al crédito proveniente de primera póliza, acepta el reproche esgrimido por la apelante y considera que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia al haber resuelto la cuestión relativa a la garantía financiera mediante la aplicación del art. 15 RDL 5/2005 (LA LEY 428/2005), cuando esta disposición no había sido aducida en la contestación a la demanda como causa de oposición. Y por lo que se refiere a la segunda póliza, acoge la objeción de la apelante de que la concursada era fiadora, no deudora principal, sin que conste que el crédito sea vencido, líquido y exigible, y razona por qué la renuncia a los beneficios de división, excusión y orden no convierte al fiador en obligado principal.

Frente a la sentencia de apelación el Banco demandado interpone sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El Supremo desestima ambos y confirma la resolución de la Audiencia.

En lo que atañe al primer recurso, ratifica que el Juzgado varió el objeto litigioso al advertir que, además de la compensación, había una garantía financiera cuya ejecución se sustraía al concurso de acreedores, conforme al art. 15 RDL 5/2005 (LA LEY 428/2005), sin que eso hubiera sido objetado en la contestación a la demanda, ni discutido a lo largo del procedimiento.

En cuanto al recurso de casación, confirma la Sala la improcedencia de los pagos parciales de dos créditos concursales del Banco demandado mediante su compensación con los saldos que la concursada tenía a su favor en esas cuentas.

Apunta que han sido numerosas las sentencias en las que ha interpretado el régimen previsto en el art. 58 LC (LA LEY 1181/2003) para la compensación de créditos y deudas del concursado una vez declarado el concurso.

Explica que, dejando a un lado los casos excluidos de la prohibición de compensación que recoge ese precepto cuando opera como un mecanismo de liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, cuando las obligaciones que se pretende compensar provienen de relaciones contractuales distintas, ha de analizarse si, como prescribe dicho artículo, los requisitos de la compensación existían con anterioridad a la declaración de concurso.

Recuerda que cabe distinguir entre compensación legal y convencional, y que la primera, regulada en los arts. 1196 a (LA LEY 1/1889)1202 CC (LA LEY 1/1889), exige para su validez que concurran los siguientes elementos: a) que las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles; b) que las deudas sean líquidas; c) que estén vencidas, y d) que resulten exigibles.

A continuación, aclara que, con independencia de si la compensación practicada pudiera calificarse como compensación convencional, dado que el recurso de casación plantea en primer lugar que, en todo caso, se cumplían los requisitos exigidos para la compensación legal, es preciso examinar si los dos créditos compensados eran líquidos, vencidos y exigibles antes de la declaración de concurso.

Analiza por separado la obligación de la concursada proveniente de la póliza de crédito, de la que es deudora principal, y la proveniente de la póliza de préstamo, de la que es fiadora, y en ambos casos concluye que los créditos no reunían los requisitos precisos para ser compensados.

En lo concerniente a la primera, constata que, al tiempo de la declaración de concurso de la acreditada, la póliza de crédito estaba sujeta a una de las prórrogas tácitas anuales convenidas y, por lo tanto, la obligación de satisfacer el saldo deudor no le era exigible.

Y por lo que se refiere a la segunda, pone de manifiesto que no estaba vencida al tiempo de la declaración de concurso, pues el préstamo venció 5 años después de tal declaración, y por ello, no era exigible, ni para el deudor principal, ni para el fiador.

Por último, la Sala rechaza que, como pretende el recurrente, si existe una cláusula de compensación convencional en los contratos, ha de admitirse la compensación, aunque falten algunos de los requisitos de la compensación legal.

Argumenta que cuando el art. 58 LC (LA LEY 1181/2003) supedita la procedencia de la compensación de los créditos y deudas del concursado, tras la declaración de concurso, a que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, se refiere no sólo a la compensación legal, sino también a la compensación convencional, sin perjuicio de que en este segundo caso esos requisitos no son los de la ley, sino los pactados.

Añade en este sentido que en el supuesto enjuiciado el hecho de que las obligaciones de la concursada, derivadas de ambas pólizas, no fueran exigibles al tiempo de la declaración de concurso, impedía entonces practicar la compensación pactada, pues en los dos casos el presupuesto para que pudiera operar la compensación con los saldos a favor de la concursada en las cuentas y depósitos era el vencimiento de las pólizas.

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