El TS cambia su doctrina en materia de costas de los recursos de apelación en procesos con consumidores por cláusulas abusivas

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencias 1785/2025, 4 Dic. Recurso 8232/2023, (LA LEY 403621/2025)1786/2025, 4 Dic. Recurso 9452/2022 (LA LEY 403622/2025)y 1796/2025, 5 Dic. Recurso 8345/2022 (LA LEY 403623/2025)

Diario LA LEY, Nº 10863, Sección La Sentencia del día, 14 de Enero de 2026

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CIVIL MERCANTIL

Adapta su jurisprudencia a la doctrina constitucional plasmada en la STC 125/2025 y declara que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. Además, establece que cuando se estime parcialmente el recurso del banco, éste ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

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El Pleno de la Sala de lo Civil ha abordado en estas sentencias la cuestión relativa al pronunciamiento sobre costas en los procesos iniciados por consumidores en impugnación de cláusulas abusivas, conforme al art. 398.2 LEC (LA LEY 58/2000), en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 Dic (LA LEY 34493/2023).

En los dos primeros casos la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda sin hacer expresa imposición de costas. En uno de ellos la demandante interpuso un recurso de apelación por la no imposición de las costas que fue desestimado por la AP Badajoz, que le impuso las costas de la alzada. En el otro la sentencia del Juzgado fue recurrida por el banco demandado e impugnada por la demandante en cuanto a la no imposición de costas, y la misma Audiencia rechazó el recurso, imponiendo al recurrente las costas de la alzada, pero sin hacer ningún pronunciamiento sobre la impugnación.

En el tercer caso, la demanda fue estimada sustancialmente e impuso las costas a la entidad financiera demandada. Esta entidad interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la AP Vizcaya, que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva, imponiendo las costas causadas en la instancia al demandante y no efectuando especial pronunciamiento respecto de las devengadas en la alzada.

Las tres sentencias de apelación han sido recurridas en casación por los demandantes. En los recursos interpuestos contra las dos primeras se denuncia la infracción de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), y en el tercero la vulneración del art. 1205 CC (LA LEY 1/1889) por entender que la entidad bancaria demandada debía soportar la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos incluida en la escritura con pacto de subrogación y novación modificativa del préstamo hipotecario en su día suscrito.

El Pleno estima los tres recursos, casa las sentencias recurridas y, en lo que respecta a los dos primeros, dada la estimación del recurso de apelación y de la impugnación de las respectivas consumidoras, impone las costas de ambas instancias a la parte demandada. En lo que atañe al tercero, estima parcialmente el recurso de apelación del banco y revoca la sentencia de instancia en el sentido de acoger en parte la demanda, declara la nulidad de la cláusula impugnada, remitiendo a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que procede restituir, e impone al banco la mitad de las costas causadas por el recurso de apelación.

Recuerda que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, y en lo que respecta a las costas de la primera instancia, ha venido declarando, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la UE que, a su vez, exige dar cumplimiento a los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas y de efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, que: a) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho (art. 394.1 LEC (LA LEY 58/2000)), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos, y b) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC. (LA LEY 58/2000)

Pone de manifiesto que tal interpretación, dado que el TJUE no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no la había hecho extensiva a estas costas, al entender que la regulación de las costas de la primera instancia (art. 394 LEC (LA LEY 58/2000)) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación (art. 398.2 LEC (LA LEY 58/2000), en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023)) responden a criterios y razones legales diferentes.

Sin embargo, en ese marco jurisprudencial, el TC dictó una sentencia (121/2025 (LA LEY 181264/2025)) en la que estimó el recurso de amparo formulado por un consumidor y declaró la nulidad de la STS 287/2023 (LA LEY 26510/2023), al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la Sala de lo Civil había hecho una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional.

El Supremo pone de relieve que de esa sentencia se desprende, aunque no lo diga expresamente, que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC (LA LEY 58/2000) podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Apunta que ello tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con las costas de la primera instancia.

Razona el Pleno que la aplicación del art. 398.2 LEC (LA LEY 58/2000) (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023)) cuando el recurrente es el consumidor puede producir así un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin, dado que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en ese supuesto, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Incide en este sentido en que si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los Tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso, sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial.

Por ello, la Sala concluye que debe modificar su jurisprudencia y declara que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

Además, en la sentencia que resuelve el tercer recurso, establece que en los casos en los que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.

Por último, aclara el Pleno que estos criterios no son extensibles al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación, dado que su diferente y peculiar naturaleza permite afirmar que su objeto no es propiamente que el consumidor no quede vinculado a la cláusula abusiva, sino la formación de una doctrina jurídica, y que no producen un efecto disuasorio inverso respecto de los derechos del consumidor ya que ni siquiera está garantizado legislativamente que corresponda su interposición, al ser recursos extraordinarios sometidos a específicos requisitos de formulación y admisión.

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