No son gananciales las deudas derivadas de la mala praxis profesional del marido y de su condena por un delito de estafa

Audiencia Provincial Murcia, Sentencia 221/2025, 15 Jul. Recurso 605/2024 (LA LEY 316952/2025)

Diario LA LEY, Nº 10867, Sección Sentencias y Resoluciones, 20 de Enero de 2026

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CIVIL

Se trata de deudas privativas que no tienen no tienen que ser satisfechas o soportadas por la sociedad conyugal, al resultar aplicable la excepción de dolo o culpa grave del deudor prevista en el art. 1366 CC.

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La esposa presentó una demanda contra su exmarido en la que le reclamó los 218.656 euros que considera que le debe por los pagos que realizó con su dinero de dos deudas del demandado tras haber firmado capitulaciones matrimoniales por las que el matrimonio pasó a regirse por el sistema de separación de bienes y antes de la disolución del matrimonio.

Tales deudas tenían su origen, por un lado, en la responsabilidad civil dimanante de la condena por estafa en la venta de una vivienda impuesta al esposo, y por otro, en su mala praxis profesional como director comercial de una mercantil.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda al considerar aplicable el art. 1366 CC (LA LEY 1/1889) y condenó al demandado a abonar a la actora la suma reclamada.

La Audiencia Provincial confirma ese pronunciamiento al desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado, en el que insiste en el carácter ganancial de las deudas y en la falta de prueba de los pagos.

Para ello la Sala hace un repaso de la doctrina jurisprudencial recaída en relación con el art. 1366 CC (LA LEY 1/1889), según el cual «Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor».

En línea con el Juzgado, reputa aplicable este precepto a las deudas que dieron lugar a los pagos efectuados por la demandante.

Señala que, en el primer caso, se trató de la suma abonada a las víctimas de la estafa con arreglo a la sentencia penal de conformidad que condenó al demandado, que alcanzó los 52.629 euros, más la suma de 6.027 euros pagada al letrado de dichas víctimas en pago de sus honorarios. Y por lo que se refiere a la segunda deuda, que ascendía a 160.000 euros, subraya que lo fue por unos cargos de tarjeta o gastos no justificados como director comercial de una empresa.

Razona la Audiencia que, por tanto, queda claro que en ambos supuestos rige la excepción del art. 1366 CC (LA LEY 1/1889), referida al dolo o culpa grave del cónyuge deudor, no siendo de cargo ni beneficio de la sociedad de gananciales, sino deudas privativas de dicho cónyuge, sin que tenga que ser soportada o satisfecha por la sociedad matrimonial.

Por último, pone de relieve que la realidad de los pagos ha quedado sobradamente acreditada por la demandante.

En lo que atañe a la primera deuda, explica que consta un cheque por la cantidad que se correspondía con la responsabilidad civil ex delicto que fue emitido desde la cuenta de la apelada 2 días antes de dictarse la sentencia penal y que supuso la aplicación de atenuante de reparación del daño. Además, indica que el pago al letrado de las víctimas del procedimiento penal por su minuta resulta probado merced a una transferencia bancaria efectuada desde la cuenta de la apelada y a la declaración del propio letrado, que manifestó que la demandante abonó sus honorarios.

Y en lo que se refiere a la segunda deuda, apunta que consta en autos un cheque al portador por aquellos 160.000 euros emitido por la demandante y que ésta aportó un extracto bancario de su cuenta en el que figura en la fecha de su emisión el cargo del cheque, cuya numeración e importe coincide, a lo que añade que se ha probado que dicha suma fue ingresada en una cuenta de la que es titular la empresa perjudicada.

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