Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1783/2025, 3 Dic. Recurso 13/2021 (LA LEY 401746/2025)
Diario LA LEY, Nº 10868, Sección La Sentencia del día, 21 de Enero de 2026
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No reúne las características precisas para ser considerada como delimitadora, pues no concreta qué riesgos constituyen el objeto del seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito temporal, sino que condiciona la cobertura del siniestro al cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo. Por otra parte, no existe ninguna previsión legal que excluya la cobertura del riesgo asegurado por el hecho de que el vehículo no haya pasado la ITV en plazo, sin perjuicio de las consecuencias de orden administrativo que puedan derivarse para su titular.

La empresa actora interpuso una demanda contra la aseguradora con la que había contratado un seguro de los denominados “a todo riesgo” en reclamación de una indemnización de 12.500 euros por los daños sufridos por el vehículo asegurado como consecuencia de un incendio, aduciendo para ello que la aseguradora no podía escudarse en la cláusula de exclusión que invocaba al haberse incumplido los requisitos legales que, para su validez y oponibilidad, deben reunir las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.
Esa cláusula establecía la exclusión de los daños que se produzcan en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo, y la compañía demandada se amparó en ella para rechazar el siniestro por no haber pasado la ITV el vehículo asegurado desde el año 2016.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que la cláusula invocada no es limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo.
Frente a la sentencia de instancia la demandante interpuso un recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia, que consideró, sin embargo, que la discusión discurría al margen del art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980), al entender que el pacto en cuestión no es una cláusula limitativa de derechos, sino una causa legal y automática de falta de cobertura indisponible en la medida en que la inspección técnica es obligatoria y no se trata del cumplimiento del trámite administrativo, sino del ejercicio de la responsabilidad en función de la peligrosidad que representa el uso de vehículos a motor, en coherencia con el principio de la buena fe contractual.
Contra la sentencia de apelación recurre la empresa actora en casación insistiendo en que condicionar el pago de la indemnización a la vigencia de la ITV supone una cláusula limitativa. El Supremo estima el recurso, casa la sentencia de la Audiencia, revoca la del Juzgado y estima la demanda, condenando a la aseguradora demanda a abonar la suma reclamada con los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980) desde la fecha del siniestro.
Comienza señalando que no existe una previsión legal que excluya la cobertura del riesgo asegurado por el hecho de que el vehículo asegurado no haya pasado la ITV en plazo, sin perjuicio de que tal hecho pueda conllevar consecuencias de orden administrativo para el titular del vehículo que ha incumplido tal obligación.
Seguidamente, y en lo que respecta a la cláusula litigiosa, explica la Sala que, dado que no fue aceptada específicamente por escrito por el tomador, debe decidirse si es simplemente delimitadora del riesgo asegurado, como sostiene la aseguradora, lo que no exigiría para su validez el requisito previsto en el art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980), o si es limitativa de los derechos del asegurado, como sostiene éste, lo que supondría que la misma no es válida al no haber sido aceptada con los requisitos exigidos en dicho precepto, ya que la aportación con la demanda del condicionado general en el que consta esa cláusula no puede ser interpretado como una aceptación de dicha cláusula limitativa por la demandante.
Para ello recuerda la doctrina jurisprudencial que ha venido manteniendo sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas. Apunta que esa doctrina tiene reiterado que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: a) qué riesgos constituyen dicho objeto; b) en qué cuantía; c) durante qué plazo, y d) en qué ámbito temporal; mientras que, por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y, por tanto, la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.
Recuerda también que las cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980), de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
A continuación, el Tribunal aplica estos criterios jurisprudenciales al supuesto examinado y concluye que la cláusula de las condiciones generales que la aseguradora esgrimió para rechazar la cobertura del siniestro no concretaba: a) qué riesgos constituyen dicho objeto; b) en qué cuantía; c) durante qué plazo, y d) en qué ámbito temporal. Subraya que, al contrario, una vez concretado el riesgo asegurado en la póliza (incendio de un determinado vehículo durante un determinado período temporal), dicha cláusula condicionaba la cobertura del siniestro al cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo.
Por último, razona la Sala que, dada su carácter limitativo, tal cláusula, para ser válida y poder ser opuesta al asegurado, además de estar destacada de modo especial, debía haber sido aceptada específicamente por escrito, según exige el art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980), de manera que, al no serlo, la demandada no puede excluir la cobertura del riesgo con base en dicha cláusula.
