Otorgamiento de amparo a condenado al que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena con insuficiente motivación

Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 183/2025, 1 Dic. Rec. 4182/2025 (LA LEY 431391/2025)

Diario LA LEY, Nº 10873, Sección Sentencias y Resoluciones, 28 de Enero de 2026

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PENAL

La decisión de revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad por incumplimiento de la obligación de sometimiento a un tratamiento deshabituador exige ponderar las circunstancias individuales del penado; en particular, la evolución del sometimiento al tratamiento, así como los motivos en los que se fundó la decisión de suspensión de la pena a la luz de la finalidad de la suspensión y el objetivo perseguido por la condición impuesta.

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La motivación es el eje fundamental que debe presidir todos los supuestos de revocación de la suspensión de la pena recogidos en el art. 86.1 CP (LA LEY 3996/1995) y el TC lo viene considerando como un canon reforzado de motivación que en el caso está ausente.

En la sentencia condenatoria del ahora demandante de amparo por la comisión de un delito contra la salud pública, se rechazó expresamente la apreciación de la circunstancia atenuante analógica por drogadicción del penado, y posteriormente se acordó la suspensión ordinaria de la pena de prisión (art. 80.1 CP (LA LEY 3996/1995)) y no la suspensión extraordinaria por drogadicción (art. 80.5 CP (LA LEY 3996/1995)).

A su vez, y respecto a la condición de continuar con el tratamiento en un centro de deshabituación, – recogida en la parte dispositiva del auto de suspensión-, la decisión revocatoria omite cualquier razonamiento argumental que justifique la relación entre el incumplimiento de la condición impuesta y el riesgo de comisión de nuevos delitos, y posiciona el abandono del tratamiento de deshabituación como factor único y determinante del peligro de reincidencia, cuando la sentencia condenatoria rechazó expresamente que el delito se hubiese cometido a causa de la adicción, – subraya la TC-.

El órgano de ejecución acordó revocar la suspensión de la pena por el incumplimiento de la condición impuesta, a pesar de no constituir una condición esencial para la suspensión (a diferencia de la suspensión extraordinaria por drogadicción prevista en el art. 80.5 CP (LA LEY 3996/1995)), simplemente al considerar abandonado el tratamiento de deshabituación por parte del penado. El abandono del tratamiento se trata como un hecho «objetivo» y, de forma automática; e incluso parece cuestionar las motivaciones del penado al relacionar su abstinencia con el trámite procesal de informe del Ministerio Fiscal para la revocación de la suspensión.

Ante este panorama, la decisión de revocación de la suspensión por el incumplimiento de las obligaciones impuestas debería haber reflejado, como mínimo, las razones por las que se entiende frustrada la expectativa de no reiteración delictiva por el «abandono» del tratamiento de deshabituación, valorando al efecto tanto las circunstancias personales, sociales y laborales del penado, como la evolución del tratamiento de deshabituación, así como otros indicadores del riesgo de reincidencia, como la relación entre la obligación impuesta y el delito cometido, o el tiempo transcurrido sin que se materialice el referido peligro de cometer un hecho punible.

Y nada de ello consta pues se decide la revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad única y exclusivamente por incumplimiento de la obligación de sometimiento a un tratamiento deshabituador pero sin ninguna motivación. No colma el requisito legal y constitucional de motivación la remisión a un único informe elaborado por el Centro de atención integral a drogodependientes al no ser suficiente para valorar el grado de incumplimiento de la condición, ni las consecuencias de acordar el ingreso en prisión del penado, como tampoco a fin de poder valorar otras posibles alternativas a la directa revocación de la suspensión de la pena de prisión.

Esta absoluta carencia de la motivación reforzada exigible en materia de revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad implica reconocer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad del penado.

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