Audiencia Provincial Zaragoza, Auto 206/2025, 6 Oct. Recurso 991/2025 (LA LEY 377330/2025)
Diario LA LEY, Nº 10852, Sección Sentencias y Resoluciones, 22 de Diciembre de 2025
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Los acuerdos comunitarios se adoptan en la Junta de Propietarios previa deliberación entre sus asistentes, lo cual no deja de equivaler al empleo de «cualquier otro tipo de actividad negociadora», como se indica en el art. 5.1 LO 1/2025 para entender cumplido este requisito.

La Audiencia Provincial de Zaragoza declara que no resulta exigible acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias (MASC), conforme al art. 5 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), cuando se ejercita una acción de impugnación de un acuerdo adoptado por la Junta de una comunidad de propietarios.
La Sala señala que corresponde exclusivamente a la Junta la adopción, modificación y revocación de los acuerdos comunitarios. Esta circunstancia limita la posibilidad de acudir a mecanismos extrajudiciales efectivos, pues una oferta de negociación, mediación o conciliación dirigida al presidente, en su condición de representante de la Comunidad, no tendría eficacia alguna dado que este no tiene facultades para transigir sobre la validez o nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta.
Además, los acuerdos comunitarios se adoptan en el seno de la Junta de Propietarios, previa deliberación entre los asistentes. Esta deliberación interna equivaldría al empleo de “cualquier otro tipo de actividad negociadora” a que se refiere el art. 5.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) a efectos de considerar cumplido el requisito de procedibilidad de acudir previamente a un MASC.
En conclusión, aunque la impugnación de un acuerdo comunitario no figura entre las exclusiones expresamente recogidas en el art. 5 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), se trata de una materia sometida a normas imperativas que requieren la participación directa de los copropietarios. Por ello, no puede exigirse la utilización de medios extrajudiciales de resolución de controversias.
En este sentido, el art. 4.1, segundo párrafo, LO 5/2025 establece que “no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable”.
