Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 118/2026, 11 Feb. Rec. 2898/2025 (LA LEY 16600/2026)
Diario LA LEY, Nº 10897, Sección Sentencias y Resoluciones, 5 de Marzo de 2026
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Es inadmisible, aunque se sea conductor profesional y a pesar del trastorno que el cumplimiento ininterrumpido ocasiona, alegando el alto Tribunal razones como el principio de legalidad en la ejecución penal que impide transformar la pena al margen de la norma.

La pena de privación del derecho a conducir debe ejecutarse de forma ininterrumpida y no fraccionada, y el Supremo argumenta que en la medida en que precisamente, la privación del derecho a conducir está concebida como una inhabilitación temporal, pues el artículo 47 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) dispone que la imposición de esta pena «inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia», no puede hablarse de una suerte de «días de no conducción» susceptibles de reparto, sino que se trata de un periodo temporal de privación que se proyecta de forma continua desde un dies a quo hasta un dies ad quem.
Fraccionar ese periodo -abriendo intervalos en los que el penado recobraría la posibilidad de conducir- equivaldría a mutar la pena desde una inhabilitación temporal (privación íntegra del derecho durante un tiempo) a un régimen de restricción intermitente (privación solo en ciertos tramos), modalidad que no está prevista en la ley para esta pena y que, por ello, queda vedada por el principio de legalidad en ejecución.
Y añade la Sala que resulte incompatible con el diseño legal de la pena, reconducirla a un sistema de «ventanas» o tramos alternos, en el que el propio órgano ejecutor habilitaría espacios de conducción dentro del periodo de privación, pues ello introduciría un escenario no contemplado por el legislador y erosionaría el carácter plenamente excluyente de la decisión judicial durante el tiempo de ejecución; además, admitir su fraccionamiento no resulta compatible con el diseño procesal de ejecución, que ordena la retirada del permiso y su remisión a la autoridad administrativa.
La dicción del artículo 794.2.ª de la LECRIM (LA LEY 1/1882) refuerza esta tesis y revela que el legislador concibe la pena con una ejecución ininterrumpida, sin devoluciones periódicas ni activaciones y desactivaciones del título habilitante.
Y desde el punto de vista teleológica de la punición, vinculada la pena a la respuesta penal frente a conductas cometidas en el ámbito de la circulación y, muy particularmente, frente a delitos que comprometen la seguridad vial, en los que el injusto se expresa en clave de peligro o lesión de bienes jurídicos individuales y colectivos, siendo que la privación del derecho a conducir cumple, de manera principal, una finalidad de prevención especial protectora o tendente a inocular el comportamiento de riesgo desarrollado por el sujeto activo, apartando temporalmente de la conducción a quien, con su conducta, ha exteriorizado una disposición incompatible con las exigencias mínimas de seguridad en el tráfico, la pena debe operar como una privación continuada, clara y verificable durante el tiempo fijado en sentencia, y en palabras del Supremo, quedaría desdibujada si se permitiera un cumplimiento discontinuo, al atenuarse el efecto de separación real del penado respecto de la conducción.
Ahonda también la sentencia en las perniciosas consecuencias que la pena tiene para el penado que en el caso, es conductor profesional y en el trastorno económico-laboral que el cumplimiento ininterrumpido le ocasiona. Se trata de una consecuencia inherente a la propia naturaleza de la pena cuando recae sobre quien desarrolla actividades directamente vinculadas al derecho del que se le priva y, precisamente por ello, no puede erigirse en presupuesto para transformar, sin apoyo normativo, la forma de ejecución legalmente prevista.
Convertir la profesión del penado en razón habilitante de una ejecución a la carta no solo carece de cobertura en el Código Penal, sino que comprometería la igualdad en la ejecución de las penas y vaciaría parcialmente de contenido la inhabilitación temporal, desplazando el centro de gravedad desde la sentencia -que fija una privación durante un tiempo- hacia un calendario confeccionado en función de la conveniencia particular, con quiebra de las finalidades de prevención especial precisamente en perfiles primordialmente justificados y permitiendo, incluso, que quien careciera del permiso de conducir pudiera -por idénticos motivos de justificación laboral- solicitar autorización para obtenerlo durante el periodo de condena y abordar después un cumplimiento fraccionado.
El que en otros supuestos, sí se admitan formas de cumplimiento «fraccionado» o «compatible con la vida laboral», – como sucede con el pago aplazado o en plazos de la pena de multa, o con la posibilidad de que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y festivos-, no ex extrapolable a la pena de privación del permiso de conducir, de un lado porque cuando el legislador ha querido introducir flexibilidad ejecutiva, lo ha hecho de forma expresa y con un diseño normativo específico; y de otro, porque la estructura de esas penas sí permite la flexibilidad en el cumplimiento sin alterar su contenido esencial, lo que no ocurre con la privación del derecho a conducir.
Y por agotar argumentos, expresa la Sala que razones de eficacia ejecutiva, el fraccionamiento por motivos laborales supondría, o bien un inasumible plazo de cumplimiento de hasta 24 años cuando la ejecución se limita a los periodos de vacaciones laborales, o bien regímenes de cumplimiento incompatibles con una retirada material del permiso y, por ello, difícilmente fiscalizables cuando se acuerde que la privación del derecho a conducir sea también exigible en los días de descanso o no laborables del condenado.
Por todo ello, niega el Supremo la posibilidad de fraccionamiento de la pena de privación del derecho a conducir y declara que debe ejecutarse en su configuración legal propia, como privación continuada durante el tiempo fijado en la sentencia.
