Abono por la aseguradora del vehículo causante de un accidente del importe del coche de sustitución que tuvo que contratar la arrendadora del vehículo siniestrado mientras se reparaba

Tribunal de Instancia de Bilbao núm. 1, Sección Civil, Sentencia 157/2026, 7 May. Rec. 1370/2024 (LA LEY 176139/2026)

Diario LA LEY, Nº 11005, Sección Sentencias y Resoluciones, 14 de Septiembre de 2026

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CIVIL

El tiempo de estancia en el taller fue razonable y se adecuó al período de empleo de vehículo de sustitución. El alquiler de este vehículo fue necesario para que la trabajadora que utilizaba el siniestrado pudiese continuar desempeñando su prestación laboral.

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La empresa demandante ejercita la acción directa frente a la aseguradora del vehículo que colisionó con el que ella tenía arrendado y conducía una empleada, reclamándole los 128,04 euros que hubo de pagar por el alquiler de un coche de sustitución durante el período de estancia del siniestrado en el taller para su reparación.

La demandada, que acepta la producción del siniestro, la mecánica del accidente y la responsabilidad de su asegurado, se opone al pago de la cantidad reclamada por entender que no se encuentra justificada, aduciendo que no se acredita que la actora no contara con otros vehículos de flota disponibles o que pudiera reorganizar la asignación de dicha flota, así como que la estancia del vehículo en el taller no puede ser repercutida a la demandada, pues se llevó el vehículo a un taller no oficial de la marca y únicamente se invirtieron 5,5 horas en la reparación.

Tras exponer el régimen jurídico aplicable, el juzgador resuelve estimar la demanda atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

Indica que no puede imponerse a la demandante la prueba de acreditar la no existencia de algo, ya sea otros coches en la flota de la compañía, ya sea la posibilidad de reorganizar su flota, puesto que se trataría de una prueba negativa o diabólica, lo que resulta inadmisible.

Subraya que, por el contrario, lo que sí resulta acreditado que la actora disponía de varios vehículos en régimen de renting para sus empleados, que cada empleado tenía el suyo y que no existía la posibilidad para la concreta empleada que usaba el siniestrado de disponer de otro vehículo de sustitución, por lo que tuvo que alquilar uno, que pagó la compañía, con el propósito de poder seguir desempeñando su prestación laboral.

Por otro lado, señala el magistrado que nada avala la tesis de la demandada de que la estancia en el taller de reparación del vehículo siniestrado fuese superior a lo normal por tratarse de un taller no oficial de la marca.

Considera que ese tiempo de estancia entra dentro de lo que ordinariamente puede considerarse razonable para un cliente y un negocio de taller medio, en virtud de la carga de trabajo que tuviera el taller en cuestión, sin que se haya acreditado que ese tiempo hubiera sido menor de haberse actuado de manera distinta.

Por último, apunta que resulta irrelevante el hecho de que el taller invirtiera en la reparación solo 5,5 horas, pues el período total lo soporta cualquier cliente ordinario, que no puede esperar que su vehículo pase por delante de los que están ya en el taller esperando a ser reparados con antelación.

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