Las diligencias preliminares constituyen el cauce procesal exclusivo para tramitar la petición de entrega de documentación bancaria con el fin de preparar un juicio posterior

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Auto 23 Jul. 2026. Recurso 143/2026 (LA LEY 223768/2026)

Diario LA LEY, Nº 11002, Sección La Sentencia del día, 9 de Septiembre de 2026

6 min

CIVIL

Una interpretación teleológica, literal y contextual o sistemática de los arts. 256 y ss. LEC, a la que se añaden razones de seguridad jurídica y de garantía del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, llevan a concluir que el cauce correcto, exclusivo y excluyente para el tratamiento y resolución de esa solicitud es el de las diligencias preliminares.

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Tras afirmar el derecho del cliente a obtener la documentación e información concerniente al contrato celebrado con una entidad financiera y la correlativa obligación de ésta de proporcionarla como prestación accesoria en el marco de la relación contractual, y visto que en la práctica diaria los clientes acuden indistintamente a la vía de las diligencias preliminares o al procedimiento declarativo, con las distintas consecuencias jurídico-procesales que se derivan de la elección de uno u otro cauce, el Pleno de la Sala de lo Civil zanja el debate y determina que el cauce procesal adecuado y exclusivo para tramitar y resolver la petición de entrega de documentación bancaria con el objeto de preparar un juicio posterior es el de las diligencias preliminares.

El Pleno fija doctrina en este sentido con ocasión de la cuestión de competencia territorial negativa planteada por un Tribunal de Instancia de Barcelona al no aceptar la inhibición que en su favor había acordado el Tribunal de Instancia de Almería al que se turnó la demanda de juicio ordinario que había presentado un consumidor domiciliado en Almería contra una entidad financiera con domicilio social en Barcelona, en la que ejercitaba una acción condenatoria de hacer y solicitaba que se condenase a la demandada a entregar el duplicado del contrato de crédito que habían celebrado debidamente firmado por el actor o con la correspondiente acreditación de firma, los detalles de movimiento, la liquidación detallada y la ficha normalizada europea.

Dado que el juez no está vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda, el Supremo efectúa ese pronunciamiento resolviendo con carácter previo el problema que condiciona su decisión en materia de competencia procesal en cuanto afecta a la adecuación del procedimiento.

Centrado en los casos en que la solicitud de documentación o datos relativos a un contrato u operación tiene por objeto preparar un juicio posterior, el Pleno considera, en una interpretación teleológica, literal y contextual o sistemática de los arts. 256 y ss. LEC (LA LEY 58/2000), a la que se unen razones de seguridad jurídica y de garantía del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que las diligencias preliminares constituyen el cauce procesal adecuado y exclusivo que debe seguirse para la tramitación de las mencionadas solicitudes de documentación y/o información.

Recuerda que, si bien la regla general es que la necesaria actividad de preparación del proceso civil se confía a las partes y a su dirección técnica, que la deberán realizar por sí, sin contar con la intervención o auxilio de un órgano público, sin embargo, el ordenamiento procesal civil autoriza excepcionalmente al eventual futuro demandante para que, a través de las diligencias preliminares, solicite la intervención de un órgano jurisdiccional con el fin de que le auxilie en la obtención de la información que aquél precisa para preparar el proceso que pretende iniciar.

Incide en que las diligencias preliminares se vinculan con el principio constitucional de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su doble vertiente de facilitar el acceso a la jurisdicción y poder valerse de los medios necesarios para el ejercicio de los derechos, a lo que añade que también suelen apreciarse en la regulación legal razones de economía procesal y que tales fines deben ponderarse a la hora de resolver peticiones de esta naturaleza, en relación con los posibles derechos o intereses afectados frente a la otra parte procesal.

Señala que la LEC mantiene en su art. 256 (LA LEY 58/2000) un sistema de numerus clausus de diligencias preliminares que pueden adoptarse, pero sostiene que ello no es obstáculo para que pueda efectuarse una interpretación flexible del catálogo que atienda a la finalidad o razón de ser que justifica el supuesto legalmente previsto en cada caso.

Apunta en este sentido que la propia Exposición de Motivos de la LEC (LA LEY 58/2000) refuerza esta idea al hacer hincapié en la finalidad de poner a disposición del justiciable medidas eficaces para preparar el proceso, en línea con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por ello, concluye que el carácter tasado de la relación de supuestos contemplada en el art. 256 LEC (LA LEY 58/2000) ha de ser interpretado de modo flexible, atendiendo al propósito o finalidad que inspira cada uno de ellos.

Seguidamente, declara el Pleno que la petición de documentación y/o información bancaria ha de subsumirse en el art. 256.1 aps. 2.º (LA LEY 58/2000) y 9.º LEC (LA LEY 58/2000), y para ello acude a los criterios hermenéuticos que recoge el art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889).

Indica que tal subsunción resulta con claridad desde el punto de vista semántico o gramatical, e insiste en que, si restara alguna duda, resultaría disipada utilizando tanto el criterio teleológico como el sistemático.

En lo que respecta a la perspectiva teleológica, pone de relieve que, en un escenario de litigación como el actual, en el que el denominado Derecho de Consumo ha adquirido un papel más que relevante, el espíritu y finalidad de la norma no solo no es contrario, sino que propicia la interpretación de que la petición de documentación y/o información pueda entenderse incluida en los supuestos 2.º (LA LEY 58/2000) y 9.º del art. 256.1 LEC (LA LEY 58/2000).

Y en lo que se refiere a la interpretación sistemática, destaca que la ubicación de las diligencias preliminares previa a las normas reguladoras de los juicios declarativos, responde a que tienen por objeto la preparación del juicio posterior, obteniendo la información necesaria para valorar la existencia y afectación de los derechos y decidir sobre la procedencia del ejercicio de la acción, de ahí que, en la medida que la actuación tenga precisamente esa finalidad de preparación de un juicio y sea susceptible de encuadrarse en alguno de los supuestos específicamente previstos, debe interpretarse que éste es el cauce adecuado. Por otra parte, entiende la Sala que el examen de la relación contenida en el art. 256.1 LEC (LA LEY 58/2000) conduce igualmente a interpretar que la petición enjuiciada encaja en los concretos supuestos analizados.

A continuación, afirma el Pleno que esos mismos criterios de interpretación gramatical, teleológica y sistemática llevan a entender que las diligencias preliminares no son solo el cauce adecuado para hacer valer la petición de documentación y/o información necesarias para valorar la viabilidad u oportunidad de un juicio posterior, sino que, además, se trata de un cauce exclusivo y excluyente, en cuanto que, siempre que la pretensión esté conectada con esta finalidad, la normativa procesal no permite recurrir al proceso declarativo para hacerla valer.

En primer lugar, desde un punto de vista conceptual, sostiene que si lo que se pretende es obtener la información que permita conocer el contenido y los derechos y obligaciones derivados del contrato y, correlativamente, su cumplimiento o incumplimiento, total o parcial, en aras a preparar un juicio posterior, esta finalidad no casa con la razón de ser de un juicio declarativo, en el que se materializa la pretensión, que es objeto de debate y sobre la que se resuelve en la sentencia.

En segundo lugar, razona que si se pone la naturaleza de la solicitud de documentación en relación con la tramitación procesal respectivamente prevista para las diligencias preliminares y los procedimientos declarativos, ya sea verbal u ordinario, no es difícil observar la carencia de fundamento de esta última vía, puesto que la petición se limita a recabar determinada documentación y/o información acerca de un contrato celebrado entre las partes y respecto de la cual la oposición solo puede apoyarse, en principio, en la inexistencia del contrato en sí o de la documentación o información interesadas, sin que proceda la práctica de la prueba para acreditar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos.

Agrega la Sala que aceptar que solicitudes de esta naturaleza se sustancien a través del proceso declarativo provocaría: a) el incremento de la litigiosidad en los procesos de índole declarativa, para los que se prevé una tramitación más pormenorizada, con la prolongación inherente en el tiempo de respuesta sobre la cuestión planteada y la lógica repercusión sobre los restantes procedimientos en curso, en demérito del funcionamiento de la Administración de Justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos; b) la necesidad de acudir previamente a los MASC, que no es necesaria en las diligencias preliminares, y c) la problemática derivada sobre la condena al pago de las costas procesales, que en sede de diligencias preliminares solo procede si el Tribunal considera injustificada la oposición.

Reconoce que, aunque, en una primera aproximación, podría interpretarse que la utilización del término “podrá” en el art. 256.1 LEC (LA LEY 58/2000) abre la puerta a posibles alternativas, sin embargo, esta expresión debe entenderse en el sentido de que se está ante una medida a la que el interesado puede o no acudir en tanto que dirigida a preparar un juicio ulterior, pero que es la única articulada por el legislador a tales efectos si finalmente se decide solicitar la documentación.

Concluye así que no es admisible la sustanciación de un procedimiento declarativo orientado a la preparación de otro procedimiento declarativo, y que cualquier otra interpretación supondría de hecho vaciar de contenido la figura de las diligencias preliminares.

En lo concerniente a la caución, en aras a garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, la Sala considera que, por un lado, en caso de estimarse necesaria la prestación de la caución, su importe no podrá superar el importe de la comisión prevista por el banco para la entrega de copia de la documentación, y, por otro, que se entenderá justificada la no presentación de la demanda si, una vez obtenida la documentación y en función de su contenido, el Tribunal observa que no existe base para interponerla.

En cuanto a la competencia territorial en materia de diligencias preliminares, el Pleno declara que cuando quien solicita la exhibición o la entrega de documentación lo hace en su condición de consumidor puede invocar el fuero de su domicilio, y, en todo caso, el del domicilio de la entidad o del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Por último, el Supremo aplica al caso la doctrina establecida y, tras apreciar la inadecuación del procedimiento seguido, acuerda la devolución de las actuaciones al órgano ante el que se formuló originariamente la pretensión para que se continúe el trámite como diligencias preliminares.

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