Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1176/2026, 16 Jul. Recurso 9495/2021 (LA LEY 223787/2026)
Diario LA LEY, Nº 11005, Sección La Sentencia del día, 14 de Septiembre de 2026
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La cesión produce efectos en el ámbito del contrato de arrendamiento, pero no altera el régimen legal de las obligaciones que la LPH impone al propietario frente a la comunidad.

La comunidad de propietarios demandante ejercita una acción de reclamación de cuotas comunitarias impagadas frente a la propietaria de varias viviendas y frente a la sociedad que había asumido la posición de arrendadora de las mismas mediante contrato de cesión de los derechos derivados de los contratos de arrendamiento. La demandante sostiene que dicha cesión implicaba la asunción por dicha cesionaria de todas las obligaciones vinculadas a la posición arrendadora en la que se ha subrogado, incluidas las relativas al pago de los gastos comunes, por lo que ambas entidades deben responder solidariamente de la deuda frente a la comunidad.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda únicamente frente a la propietaria por considerar que la obligación de contribuir a los gastos comunes corresponde únicamente al titular del inmueble y que la cesión de la posición contractual de arrendadora no comportaba la transmisión de esa obligación.
La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación de la comunidad demandante, revocó parcialmente la sentencia y declaró la responsabilidad solidaria de la cesionaria al entender que, al haberse subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador y beneficiarse económicamente de la explotación de los inmuebles, debía asumir también el pago de los gastos comunitarios, pues el arrendador debe garantizar a los inquilinos todos los servicios, entre los que se encuentran los servicios comunes de la finca.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la cesionaria codemandada, casa la sentencia recurrida y confirma la sentencia de primera instancia.
La Sala recuerda que, conforme a lo dispuesto en el art. 9.1 e) LPH (LA LEY 46/1960), la obligación de contribuir a los gastos generales de la comunidad nace directamente de la titularidad dominical, por lo que constituye una obligación legal inherente a la condición de propietario del elemento privativo en el momento de su devengo de las cuotas.
En el supuesto enjuiciado, la cedente continúa siendo la propietaria de las viviendas litigiosas. La cesión de la posición contractual de arrendadora no comportó la transmisión del dominio de los inmuebles, sino únicamente la subrogación en los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia. Por ello, dicha cesión produce efectos en el ámbito del contrato de arrendamiento, pero no altera el régimen legal de las obligaciones que la LPH impone al propietario frente a la comunidad.
Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la cesionaria perciba las rentas, explote económicamente los arrendamientos o deba garantizar a los arrendatarios el disfrute de los servicios comunes. Tales circunstancias podrán integrar el contenido de las obligaciones que asume frente a los arrendatarios como consecuencia de la cesión del contrato, pero no determinan que pase a ocupar la posición jurídica que la LPH reserva al propietario del inmueble respecto de la comunidad. Se trata de relaciones jurídicas distintas, sometidas a regímenes jurídicos diferentes, sin que la subrogación en una de ellas comporte, por sí sola, la asunción de las obligaciones propias de la otra.
En consecuencia, el Alto Tribunal concluye que la sentencia recurrida infringe el art. 9.1 e) LPH (LA LEY 46/1960) al extender a la cesionaria una obligación que la ley impone al propietario del inmueble y al condenarla solidariamente junto con este sin que exista precepto legal o negocio jurídico con eficacia frente a la comunidad que justifique dicha solidaridad.
