Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 177/2024, 25 Mar. Recurso 60/2023 (LA LEY 116966/2024)
Diario LA LEY, Nº 10548, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Julio de 2024, LA LEY
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En ningún caso procede la prórroga del uso de la vivienda conyugal cuando éste se ha atribuido única y exclusivamente por razón de la guarda. La necesidad habitacional de los hijos mayores de edad no se contempla legalmente como causa para la atribución ni para el mantenimiento del derecho de uso. El interés de los hijos mayores de edad que todavía no son independientes económicamente puede venir protegido por el deber de alimentos, pero no vincula el uso de la vivienda.
En el proceso de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de los litigantes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la exesposa y acordó la prórroga del uso de la vivienda familiar a su favor por el tiempo que el hijo común necesite para terminar sus estudios de grado medio de Formación Profesional o, en su caso, universitarios, con un máximo de 6 años.
El exmarido interpone recurso de apelación aduciendo que no se puede prorrogar un derecho de uso concedido por razón de la guarda por pacto entre las partes.
La Audiencia Provincial estima el recurso y decreta la extinción de la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar a favor de la exesposa y del hijo común, una vez alcanzada por éste la mayoría de edad.
Declara que no procede en ningún caso la prórroga o mantener el uso de la vivienda conyugal cuando éste se ha atribuido única y exclusivamente por razón de la guarda. Señala en este sentido que legalmente no se contempla la necesidad habitacional de los hijos mayores de edad como causa para la atribución de tal derecho de uso, ni para su prórroga.
Aclara que el interés de los hijos mayores de edad que todavía no han alcanzado la independencia económica puede venir protegido por el deber de alimentos, pero no vincula el uso de la vivienda al tratarse de una cuestión atinente únicamente a la situación de necesidad de cada progenitor, y ello, con independencia de que el padre pueda tener cubiertas sus necesidades de vivienda.
De este modo, si como consecuencia de la extinción del derecho de uso surge una nueva necesidad habitacional o gastos para el hijo mayor de edad dependiente económicamente, ello deberá tener su correspondiente repercusión, en su caso, en la pensión de alimentos, lo que se podrá plantear cuando la progenitora abandone la vivienda conyugal, valorando conjuntamente la necesidad de vivienda con el incremento patrimonial que ambas partes habrán tenido al percibir la mitad del precio de la venta de la vivienda familiar.
Por último, rechaza la Sala que proceda la prórroga del derecho de uso de la vivienda por ser el de la esposa el interés más necesitado de protección.
Subraya que la mayor necesidad de uno de los cónyuges no puede aceptarse ya como criterio de atribución del uso, pues debe darse cuando se produce el divorcio y por razón de dejar de vincular las economías de ambos cónyuges.
Añade que de la regulación del CCCat. (LA LEY 16567/2010) no se deduce que pueda cambiarse la causa de atribución para pasar de la atribución por razón de la guarda a la atribución por razón de necesidad del cónyuge surgida posteriormente, y en todo caso, en el supuesto examinado, tampoco se cumplirían los requisitos procedimentales exigidos, pues de haberse otorgado el uso originariamente además de por la custodia, por razón de ser su interés más necesitado de protección, se hubiera tenido que solicitar la prórroga en el plazo de los 6 meses anteriores a la extinción por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, y ese plazo ya ha transcurrido.