Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 748/2026, 13 May. Recurso 7063/2021 (LA LEY 127785/2026)
Diario LA LEY, Nº 10959, Sección La Sentencia del día, 9 de Junio de 2026
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No se trata de vehículos de motor. No cabe una aplicación analógica del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no existir ni laguna legal ni identidad de razón.

La cuestión controvertida se centra en determinar si el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LA LEY 1459/2004) y su interpretación jurisprudencial sobre indemnizaciones cruzadas en caso de daños personales debe aplicarse analógicamente a las colisiones entre otros vehículos que no son de motor, como las bicicletas.
En el supuesto de autos, se formuló demanda de reclamación de daños personales por el conductor de una bicicleta que chocó con otra bicicleta que circulaba por el carril bici.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la acción indemnizatoria ejercitada al aplicar analógicamente el TRLRCSVM (LA LEY 1459/2004), pese a no tratarse de un accidente de circulación entre vehículos de motor.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Castellón revocó la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda al considerar inaplicable el TRLRCSVM (LA LEY 1459/2004) y no haber quedado acreditada, en los términos del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), la responsabilidad del ciclista demandado en la producción del siniestro.
Dicho criterio es confirmado por el Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación formulado por el demandante.
La sentencia destaca que el accidente se produjo por la colisión de dos bicicletas, careciendo ambas de la consideración legal y reglamentaria de vehículos de motor. En consecuencia, no resultan aplicables los preceptos del TRLRCSVM (LA LEY 1459/2004), siendo el régimen de responsabilidad aplicable el general previsto en los arts. 1902 y ss. CC (LA LEY 1/1889).
La Sala rechaza la aplicación analógica del art. 1 TRLRCSVM (LA LEY 1459/2004) al no concurrir ni laguna legal ni identidad de razón, presupuestos necesarios para la aplicación analógica de una norma.
En efecto, no existe ausencia de regulación normativa al tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual expresamente contemplado en el art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), existiendo igualmente previsión legal para los supuestos de concurrencia de culpas en el art. 1103 CC (LA LEY 1/1889).
Tampoco existe identidad de razón, dado que los riesgos generados por los vehículos de motor son diferentes y de mayor entidad que los derivados de vehículos sin esa forma de tracción, especialmente cuando las bicicletas implicadas en el siniestro carecían de motor.
El régimen específico de responsabilidad por la conducción de los vehículos de motor tiene su razón de ser en la creación del riesgo propio de dicha actividad, que en el caso de los daños personales conlleva el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia y comportan el establecimiento de una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas.
Por el contrario, aunque la circulación de bicicletas puede conllevar también determinados riegos para la integridad corporal de terceros, no alcanza el nivel de gravedad y frecuencia que sustenta la solución legislativa sobre vehículos de motor, hasta el punto de que el legislador no ha adoptado ninguna medida de equiparación, ni siquiera en el ámbito del seguro obligatorio.
En definitiva, el Tribunal Supremo confirma la inaplicabilidad del régimen especial de responsabilidad previsto para los vehículos de motor a los accidentes producidos entre bicicletas y ratifica la desestimación de la demanda al no haber quedado acreditada la responsabilidad del ciclista demandado conforme al régimen general de responsabilidad extracontractual del Código Civil.
