Audiencia Provincial Madrid, Auto 351/2026, 13 Abr. Rec. 308/2026 (LA LEY 120110/2026)
Diario LA LEY, Nº 10958, Sección Sentencias y Resoluciones, 8 de Junio de 2026
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Por el simple hecho de ocupar el cargo no se le puede atribuir automáticamente responsabilidad en el grave accidente sufrido por una menor de siete años que quedó atrapada en la puerta automática que no funcionó correctamente.

Por el accidente sufrido por una niña de 7 años, que quedó atrapada en la puerta de garaje de la comunidad que no se podía abrir ni levantar a pesar de los intentos de la madre y el resto de los vecinos que comparecieron en su ayuda, y en el que tras un prolongado lapso la menor entró en parada cardiorrespiratoria, pero se consiguió forzar un poco la puerta consiguiendo liberar a la niña que fue trasladada a urgencias en estado grave, habiendo estado en parada cardiorrespiratoria y lesiones graves a consecuencia de lo sucedido, interpusieron sus padre querella criminal contra el administrador, contra la presidenta de la comunidad, y contra el legal representante de la mercantil encargada del mantenimiento de la puerta.
Aunque el auto inicial de transformación en procedimiento abreviado era excesivamente aséptico a la hora de identificar y describir posibles conductas personales individualizadas, limitándose a la descripción del suceso y determinación de la causa de origen del accidente, – el incorrecto funcionamiento de la puerta del garaje, debido al riesgo de aplastamiento en el sentido de cierre de la puerta detectado por la inspección técnica-, en el auto desestimando los previos recursos de reforma se indicaba, respectivamente, a cada uno de los tres investigados, respecto al administrador, tener conocimiento de las deficiencias de seguridad de la puerta; respecto a la empresa de mantenimiento de la puerta que no procedió a subsanar os defectos de la misma con anterioridad al accidente; y en relación a la presidenta de la comunidad, serlo en la fecha en la que tiene lugar el accidente, no habiendo subsanado las deficiencias de seguridad que presentaba la puerta.
Para que pueda plantearse siquiera la mera hipótesis de un actuar culposo penalmente relevante, es requisito ineludible que pueda hablarse de un mínimo de previsibilidad, pues un caso fortuito no reprochable penalmente, o introduciendo criterios de responsabilidad objetiva o por el resultado propios de los principios que rigen la responsabilidad civil extracontractual, pero no del derecho penal donde se exige una conducta descuidada, realizada voluntariamente, que desborde de forma clara y notoria los límites del riesgo permitido.
En el caso, ni siquiera se concreta una conducta descuidada o desatenta en la que se pueda justificar la imputación, para la que no basta con ser la presidenta de la comunidad; máxime cuando su nombramiento se había producido pocos días antes del accidente y la imputada estaba fuera de la ciudad, y solo tomó posesión material del cargo días después.
¿Qué conducta personal descuidada, desatenta o gravemente temeraria se le puede imputar? Se pregunta la Audiencia.
En todo caso, podría hablarse de una posible responsabilidad civil de la comunidad de propietarios, en la que juegan otros criterios de atribución de responsabilidad, cuasi objetiva o por riesgo, pero desde el punto de vista del derecho penal, se exige una responsabilidad personal que no cabe atribuir de forma automática ni vicaria por el simple hecho de ostentar un determinado cargo, y sin identificar conducta personal.
La comunidad de propietarios tenía concertado un contrato de mantenimiento y conservación que se venía cumpliendo con frecuencia y normalidad, y no consta que hubiera incumplido obligación imperativa de actualización, modernización o instalación de mecanismos de seguridad añadidos, ni requerimiento expreso de la autoridad de control.
Existía un cartel de advertencia del riesgo prohibiendo el paso de peatones, y los detectores básicos de seguridad de la puerta, únicos en principio apreciables por alguien no experto, funcionaban correctamente, por lo que no cabe imputar responsabilidad penal alguna a la presidenta de la comunidad porque una cosa es ostentar momentáneamente la representación legal de la comunidad y otra que deba responder penalmente y de forma automática de cualquier evento acontecido en la comunidad.
