Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Resolución 23 Jul. 2024 (LA LEY 276665/2024)
Diario LA LEY, Nº 10602, Sección Doctrina administrativa, 6 de Noviembre de 2024, LA LEY
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Inscripción registral de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la viuda y una de las dos hijas del causante. Desheredación de la otra hija. No hay ninguna disposición legal, ni pronunciamiento en la jurisprudencia, ni doctrina, por los que se exija la notificación de la desheredación al afectado por ella.
El registrador de la propiedad denegó la inscripción registral de una escritura de aceptación y partición de herencia otorgada por la viuda y una de las hijas del causante, sin concurso de la otra hija que había sido desheredada, por no haberle sido comunicada a ésta previamente su desheredación y concederle posibilidad de ejercer su derecho.
Sin embargo, la DGSJFP estima el recurso interpuesto por el notario y revoca la calificación impugnada.
Para que la desheredación sea eficaz basta la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa «ex ante» la prueba de la certeza de la causa «desheredationis». Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugne la disposición testamentaria.
En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.
Respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial).
En el presente expediente, la desheredación está fundada en una causa legítima y establecida en la ley; se expresa de forma determinada en el testamento; y existe una identificación precisa de la desheredada que era sujeto de imputación al tiempo de hacerse la desheredación.
El Centro Directivo señala que no hay ninguna disposición específica en la Ley, ni pronunciamiento en la jurisprudencia, ni doctrina, por los que se exija la notificación de la desheredación al afectado por ella. Por tanto, gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima, y para que la negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe aquélla realizarse ante los tribunales de Justicia.