Audiencia Provincial Asturias, Sentencia 253/2024, 30 May. Recurso 182/2024 (LA LEY 235242/2024)
Diario LA LEY, Nº 10604, Sección Sentencias y Resoluciones, 8 de Noviembre de 2024, LA LEY
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Una cosa es que los demás comuneros hayan tolerado por largo tiempo que ese espacio común se emplee de uno u otro modo, y otra bien distinta que, por esa tolerancia, el propietario esté facultado para cerrar el acceso al elemento común e impedir de cualquier modo su empleo por los demás.
La controversia suscitada por las partes en sus respectivas demandas dio lugar a sendos procedimientos después acumulados. Tal controversia deriva de la titularidad por uno de los demandantes de una vivienda, que se integra en un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal y en el que, a su vez, se hallan dos viviendas pertenecientes una a la otra demandante y otra a un tercero.
El demandante sostenía que en el solar que ocupa el edificio existe una zona ajardinada cuyo uso ha venido ejerciendo de manera exclusiva desde el momento mismo de construcción de aquel, con una situación que vino a alterarse desde que los ocupantes de otra de las viviendas se adentraron en aquella zona a través de una portilla existente en el lugar, por lo que optó por reponer el muro de cierre del jardín. Al considerarse inquietado en la posesión sobre el referido espacio, solicitó la condena de la contraria a abstenerse de realizar cualquier acto que la perturbara.
Por su parte, la demandante afirmaba que la indicada zona ajardinada es un elemento común del edificio cuyo uso corresponde a todos los partícipes de la comunidad. Por lo que, solicitaba la condena a demoler el expresado muro, reponiendo el elemento común al estado anterior permitiendo así el acceso al mismo del resto de los comuneros.
La sentencia de instancia estimó la demanda de tutela de la posesión y desestimó la deducida de contrario. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Asturias revoca la sentencia del Juzgado, desestima la primera demanda y estima la encaminada a devolver el espacio común a su estado primitivo.
La Sala razona que ni en el título constitutivo, ni en cualquier acuerdo unánime posterior, se otorgó al demandante el derecho a usar y servirse de manera exclusiva y excluyente del espacio ajardinado. Ni siquiera él mismo invoca un título jurídico idóneo que le otorgue tal derecho. A lo que se limitaba en su demanda de juicio posesorio era a afirmar la posesión constante y única desde que adquirió la vivienda en el ánimo de mantener esa situación. Y, en su contestación a la demanda formulada contra él, se limitó a oponer, de un lado, la prescripción extintiva de la acción, con la afirmación de una posesión pública, ininterrumpida y en concepto de dueño que no puede reconocerse con ese concepto dominical cuando solo a partir de la construcción del muro se vislumbra un propósito de excluir a todos los comuneros de cualquier posibilidad de acceder al espacio común.
En consecuencia, una cosa es que los demás comuneros hayan tolerado por largo tiempo que ese espacio común se emplee de uno u otro modo, y otra bien distinta que, por esa tolerancia, el apelado esté facultado para cerrar el acceso al elemento común e impedir de cualquier modo su empleo por los demás, sin mediar un acuerdo unánime de los copropietarios.
Destaca el Tribunal lo paradójico que resulta que quien ha pretendido la tutela sumaria de su posesión, afirmando verse inquietado por la actuación de la contraria -consistente en sostener la naturaleza de elemento común y la imposibilidad de hacer un uso excluyente del espacio- haya sido quien alteró la situación de hecho existente para impedir un acceso al mismo del que los demás disponían con anterioridad, tratando de legitimar su actuación con la protección provisional de la posesión que lógicamente cede ante la que ha de otorgarse de manera definitiva a quienes tienen derecho a servirse del elemento común.