Tender la ropa en un piso no es una actividad molesta que permita ejercitar la acción de cesación

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 373/2024, 19 Jul. Recurso 240/2024 (LA LEY 263581/2024)

Diario LA LEY, Nº 10617, Sección Sentencias y Resoluciones, 27 de Noviembre de 2024, LA LEY

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CIVIL

No es una actividad que pueda incluirse en el catálogo de las que permiten la cesación. Puede ser algo molesta, pero no alcanza la gravedad que ha de exigirse para el ejercicio de esta acción, máxime cuando, como ocurre en el caso, el tendedero que se tilda de actividad que ha de cesar por el perjuicio que causa a la vecina demandante lleva en la misma posición más de 20 años.

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La demandante ejercitó una acción de cesación de actividades molestas contra la vecina del piso situado encima del suyo por los perjuicios que le causa el tendedero que tiene instalado en la ventana, añadido al previsto por la comunidad, por el agua que le cae y la privación de luz por la ropa tendida.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declaró que la instalación por la demandada de un tendedero en el patio de luces añadido al existente es contraria a Derecho y la condenó a realizar las obras necesarias para retirarlo, a cesar en su actividad de colgar ropa perjudicando el derecho de luces de la actora y a abstenerse de realizar tal conducta en el futuro.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Audiencia lo estima, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda.

En primer término, discrepa la Sala de las conclusiones a las que llegó la juzgadora a quo al valorar la prueba. Considera que, frente a las contundentes declaraciones testificales que afirman que el tendedero controvertido lleva instalado muchos años, no puede prevalecer el documento consistente en la carta enviada por la comunidad a la demandada que se limita a a recoger y a transmitir la queja de la actora.

Seguidamente recuerda la Audiencia que, tratándose de una acción de cesación del art. 7.2 LPH (LA LEY 46/1960), el cese de la actividad ha de fundarse en la realización de una actividad prohibida en los estatutos, que resulte molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita. Explica que en el supuesto examinado no se cumplen esos criterios de mínima gravedad que ha de exigirse, pues la actividad en cuestión, consistente en la colocación de un tendedero añadido al previsto en el patio de luces desde las propias ventanas, no está prohibida en los estatutos y la comunidad no se ha pronunciado sobre tal situación en la que incurren varios pisos.

Añade que el hecho de tender la ropa no es una actividad que pueda incluirse en el catálogo de aquellas que permiten la cesación con las consecuencias que comporta, pudiendo ser acaso molesta en alguna medida, pero sin que alcance la gravedad que ha de exigirse para el ejercicio de dicha acción, menos aún cuando resulta acreditado que el tendedero que se reputa actividad que ha de cesar por el perjuicio que causa a la actora lleva en la misma situación más de 20 años sin que hasta la preparación de la demanda se haya producido ninguna queja.

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