Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 718/2026, 11 May. Recurso 8174/2021 (LA LEY 127778/2026)
Diario LA LEY, Nº 10965, Sección La Sentencia del día, 17 de Junio de 2026
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Aunque caben excepciones cuando pueda apreciarse que la aseguradora, por causas que no le son no imputables, formuló la oferta sin contar con toda la información necesaria para tomar una decisión fundada y documentada, en el sistema regulado por el art. 7 TRLRCSCVM, la regla general debe ser que la compañía ha de quedar vinculada por la cuantía y los términos de su oferta motivada, de modo que si la ha realizado sin rechazar la responsabilidad y sin minorar la cuantificación del daño por una eventual concurrencia de culpas, no podrá luego esgrimir estas causas de oposición en el proceso judicial que inicie el perjudicado por disconformidad con la suma ofrecida, cuyo único objeto deberá ser la correcta cuantificación de la indemnización.

El demandante, que circulaba en bicicleta por la acera, fue alcanzado por el vehículo asegurado en la compañía demandada cuando salía del garaje. Como consecuencia del accidente, el ciclista resultó con lesiones y sufrió gastos y diversos daños materiales cuyo alcance ha resultado controvertido.
El lesionado realizó la reclamación previa obligatoria a través de su abogado y solicitó a la aseguradora una indemnización de 33.336,37 euros. Esta compañía, entendiendo acreditada la responsabilidad de su asegurada y cuantificados los daños, respondió a la reclamación emitiendo una oferta motivada por un importe de 3.601,5 euros que abonó al reclamante un mes después.
Al no conformarse el perjudicado con la indemnización que se le ofreció, presentó una demanda en la que reclamó la diferencia entre la indemnización solicitada extrajudicialmente y la abonada por la aseguradora en cumplimiento de la oferta motivada (29.734,87 euros), más los intereses del art. 20 LCS (LA LEY 1957/1980).
La demandada se opuso a la demanda, negó la responsabilidad de la conductora del vehículo y alegó culpa exclusiva del demandante o, subsidiariamente, concurrencia de culpas. Además, negó que procediese la imposición de los intereses solicitados.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Apreció culpa exclusiva de la víctima y razonó que la oferta motivada no vinculaba a la aseguradora ni le impedía alegar en el procedimiento judicial dicha culpa exclusiva.
El actor interpuso frente a esta sentencia un recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial (LA LEY 230857/2021). A diferencia de lo sostenido por el juzgador de instancia, consideró que la remisión de una oferta motivada supone la asunción de responsabilidad en la causación del siniestro, y que ello conlleva la aplicación de la doctrina de los actos propios. Añadió, sin embargo, que la oferta motivada no implicaba una asunción íntegra de la responsabilidad del asegurado y era posible discutir su proporción en el procedimiento. Seguidamente, tras valorar las pruebas practicadas sobre la dinámica del siniestro, concluyó que la conductora del vehículo también contribuyó a la producción del resultado lesivo, aunque en una proporción tan pequeña (que no concretó) que había quedado cubierta mediante el pago de la indemnización abonada por la aseguradora en cumplimiento de la oferta motivada.
Contra la sentencia de apelación ha promovido el demandante un recurso de casación en el que alega la infracción del art. 7 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) al no considerar vinculante la oferta motivada de la compañía de seguros. El Supremo lo estima, casa la sentencia recurrida y acuerda devolver las actuaciones a la Audiencia para que, sin poder ya apreciar la concurrencia de culpa del demandante, resuelva las cuestiones relativas a la valoración indemnizatoria que resultaron imprejuzgadas.
Reseña en primer término la regulación que contiene dicho precepto tanto de la oferta como de la respuesta motivada. Recuerda que la primera debe emitirla la aseguradora en el caso de que entienda acreditada la responsabilidad y el daño está cuantificado, y que si, por el contrario, considera que no está acreditada la responsabilidad, que el daño no está cuantificado, o que concurren razones para rechazar la reclamación, queda exenta de realizar oferta motivada y lo que debe remitir al perjudicado es la respuesta motivada.
Señala seguidamente que la interpretación conjunta de los arts. 1 (LA LEY 1459/2004) y 7 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) permite a las compañías aseguradoras, por un lado, negar su responsabilidad mediante la oportuna respuesta motivada si, después de las averiguaciones pertinentes, concluyen que el accidente se debe a la culpa exclusiva de la víctima o a una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y, por otro, realizar una oferta motivada por el importe resultante de la minoración que consideren pertinente aplicar a la indemnización básica, si aprecian que en la producción del siniestro han concurrido la negligencia del conductor asegurado y de la propia víctima, en función del porcentaje en que se traduzca la contribución causal de uno y otra.
Partiendo de esta base, la Sala entiende que, en el sistema regulado en el art. 7 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), la regla general debe ser que la aseguradora que descarta emitir una respuesta motivada por descargo de la responsabilidad, basada en la culpa exclusiva de la víctima o en cualquier otra circunstancia, o por imposibilidad de cuantificar el daño y que, por el contrario, realiza una oferta motivada sin aplicar reducción alguna por la contribución causal del perjudicado, no podrá, en el proceso judicial posterior que inicie el perjudicado por disconformidad con la suma ofertada en atención al alcance de los daños reconocidos por la aseguradora, negar su responsabilidad alegando la culpa exclusiva de la víctima o la procedencia de minorar la indemnización por la contribución causal de ésta a la producción del siniestro.
Argumenta que los principios que rigen el sistema de reclamación previa obligatoria y de respuesta u oferta motivada, reflejados en el art. 7 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), deben interpretarse a la luz de la cuarta y de la quinta Directivas en materia de seguros, lo que coloca a la aseguradora en una modalidad tipificada, cualificada y reforzada de cumplimiento de la doctrina de los actos propios, en el sentido de que, si al hacer su oferta no ha rechazado la responsabilidad ni ha apreciado circunstancias que permitan minorar la indemnización básica, como regla general no podrá luego en el procedimiento judicial esgrimir causas de oposición que sean contradictorias con la postura mantenida en el proceso extrajudicial previo.
Apunta que, si en los ámbitos sometidos en exclusiva a la autonomía de la voluntad tiene un gran peso la doctrina de los actos propios, con mayor razón habrá que aplicar sus consecuencias en un sector del ordenamiento jurídico en el que es el propio legislador quien diseña un elenco cerrado de las posturas que pueden adoptar las aseguradoras y las consecuencias que tendrá cada una de ella.
Indica en este sentido que, en el contexto del proceso reglado del art. 7 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), no podrá permitirse, por tanto, como regla general, que una aseguradora que ha realizado una oferta motivada sin rechazar la responsabilidad y sin minorar la cuantificación del daño por una eventual concurrencia de culpas que nunca mencionó pueda luego esgrimir estas causas de oposición en el proceso judicial, cuyo único objeto deberá ser, en tales casos, la cuantificación correcta de la indemnización en atención al alcance de las lesiones, secuelas y daños que hayan quedado efectivamente acreditados.
Razona también que la exigencia de la reclamación del perjudicado como ineludible requisito de procedibilidad solo se entiende si la respuesta de la aseguradora que asume su responsabilidad queda vinculada por las sumas ofrecidas y, en su caso, por las causas por las que ha rechazado en todo o en parte la reclamación, por desacuerdo con el resultado lesivo o con el grado de contribución causal de su asegurado, que debe explicitar y documentar en la comunicación que remita al perjudicado para que éste cuente con todos los elementos de juicio necesarios.
Concluye así el TS que, como regla general, la aseguradora debe quedar vinculada por la cuantía y los términos de la oferta motivada, de modo que, como al perjudicado se le reconoce la facultad de no conformarse con dicha oferta y de iniciar el procedimiento judicial para reclamar la parte de la indemnización que considere procedente y que exceda de lo ofrecido, si la aseguradora ha realizado la oferta sin rechazar la responsabilidad y sin minorar la cuantificación del daño por una eventual concurrencia de culpas no invocada en la oferta o en la respuesta, no podrá luego esgrimir estas causas de oposición en el proceso judicial, cuyo único objeto deberá ser, en tales casos, la cuantificación correcta de la indemnización en atención al alcance de las lesiones, de las secuelas y de los restantes daños en función de las pruebas que se practiquen.
Por último, aclara que esa regla general debe contar con excepciones. Partiendo del art. 43 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), admite que la aseguradora podrá quedar desvinculada de la oferta motivada si ésta fue formulada, por causas que no le sean imputables, sin contar con toda la información necesaria para tomar una decisión fundada y documentada, e indica que así sucederá en los casos de dolo, negligencia u ocultación de información por el perjudicado, o de conocimiento sobrevenido de hechos o circunstancias que justifiquen que la posición adoptada en la oferta se tomara sobre bases erróneas. Precisa de este modo que, en tales casos excepcionales, que la aseguradora deberá alegar y acreditar, no le será exigible la vinculación a la oferta motivada.
