Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1207/2026, 20 Jul. Recurso 3172/2022 (LA LEY 214403/2026)
Diario LA LEY, Nº 11012, Sección Sentencias y Resoluciones, 23 de Septiembre de 2026
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Acción basada en el art. 1867 CC. Es el banco el que asume el riesgo de la pérdida del valor de las acciones dadas en prenda por una posterior devaluación y su amortización, como aconteció en este caso.

La controversia tiene su origen en un préstamo garantizado por la prestataria mediante la pignoración de acciones de la propia entidad bancaria prestamista (Banco Popular).
La prestataria ordenó al banco la venta de dichas acciones para cancelar íntegramente el préstamo con el importe obtenido y percibir el remanente, pero la entidad no atendió esa orden. Finalmente, las acciones perdieron todo su valor como consecuencia de la resolución de la entidad financiera.
La prestataria ejercitó la acción de responsabilidad prevista en el art. 1867 CC (LA LEY 1/1889) por la pérdida de la cosa dada en prenda, al considerar que esta era imputable al banco por haber desatendido la orden de venta. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial estimaron la demanda y condenaron a la entidad bancaria a indemnizar a la actora por el perjuicio sufrido, cuantificado en el valor que tenían las acciones cuando solicitó su venta.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria y confirma su responsabilidad.
La acción ejercitada al amparo del art. 1867 CC (LA LEY 1/1889), que regula la responsabilidad del acreedor pignoraticio, se basa en que el banco no atendió la orden de venta de las acciones que tenía pignoradas en garantía del préstamo, en un momento en que la cotización de la acción hubiera permitido amortizar el préstamo y quedaría incluso un remanente para el cliente. Pero el descenso de la cotización de las acciones y su posterior amortizaron hicieron que se perdiera la cosa dada en prenda por causa que el actor imputa al banco.
El art. 1867 CC (LA LEY 1/1889) impone al acreedor pignoraticio el deber de cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia, respondiendo de su pérdida o deterioro. Dicho artículo debe integrarse con las disposiciones del Código Civil que regulan la responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones, esto es, con los arts. 1102 (LA LEY 1/1889) a 1105 (LA LEY 1/1889), 1182 (LA LEY 1/1889) y 1183 (LA LEY 1/1889).
La Sala señala que para enjuiciar la responsabilidad del banco por la pérdida de las acciones pignoradas conforme al art. 1867 CC (LA LEY 1/1889), hay que analizar si la falta de atención de una orden de venta dada por el titular de las acciones al banco constituye una infracción del deber de diligente conservación, cuando las acciones pierden su valor en un momento posterior y se produce su amortización.
Es cierto que el acreedor pignoraticio, conforme a lo pactado y a lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto-ley 5/2005 (LA LEY 428/2005), tenía la facultad de decidir la venta de las acciones o la sustitución de la garantía.
Sin embargo, el Alto Tribunal concluye que, dado que la cotización de las acciones permitía amortizar el préstamo mediante su venta, el ejercicio de la facultad del banco de optar por mantener la garantía pignoraticia y denegar el consentimiento para cancelar la pignoración -al no ejecutar la venta-, y con ello el préstamo, conlleva una redistribución del riesgo de la falta de cobertura de la garantía, que se traslada al acreedor pignoraticio. De tal manera que es el banco el que asume el riesgo de la pérdida del valor de las acciones dadas en prenda por una posterior devaluación y su amortización, como aconteció en este caso.
