No cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas por incidencias posteriores al dictado de la sentencia

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 510/2026, 16 Jul. Rec. 7898/2023 (LA LEY 258944/2026)

Diario LA LEY, Nº 11013, Sección La Sentencia del día, 24 de Septiembre de 2026

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PENAL

Notificada la sentencia unos veinte meses después, se considera que el hecho justiciable con todas sus circunstancias cristaliza en el momento del visto para sentencia y en fase de recurso no puede apreciarse la circunstancia atenuante por dilaciones ocurridas después de que se ordene que el juicio quede visto para sentencia.

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Pese a que el dictado de la sentencia se ha dilatado excesivamente en el tiempo, es el momento de “visto para sentencia” el que marca el límite para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, de modo que los tiempos posteriores a la terminación del juicio no son relevantes. Sin olvidar en el caso, la conducta del acusado, que se desentendió del procedimiento, contemplando con indiferencia como pasaban meses y no le notificaban una sentencia que debía seguir al juicio celebrado. Al no interesarse por la sentencia a través de su representación procesal, seguramente por una estrategia y esperanza comprensibles (la causa se podía haber perdido u olvidado), asumió alguna dosis de responsabilidad en la escandalosa dilación, consintiendo el retraso apostando por un olvido o extravío que le reportaría una impunidad inmerecida.

En el momento en que se cierra el juicio con el «visto para sentencia» ningún «hecho» nuevo puede acrecer el objeto procesal, pueden introducirse pruebas nuevas, pero no hechos posteriores, – apunta la sentencia-.

Todas las atenuantes anudadas a hechos posteriores a la conducta delictiva señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal, y este tope cronológico no es, en palabras de la Sala, caprichoso, sino que está íntimamente vinculado a la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. Por ello, la apreciación de una hipotética atenuante, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada la fase de conclusiones definitivas y una vez dictada ya la sentencia carece de potencialidad para condicionarla.

En el momento del “visto para sentencia” queda clausurada la posibilidad de nuevos elementos fácticos con influjo en un enjuiciamiento ya cerrado, aunque revisable; dicho de otro modo, desde este momento no cabe aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, y en su caso, y si procede, solo se podrá acudir a otros remedios como podría ser el indulto porque el objeto del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- cristaliza definitivamente en el instante en que se pronuncia esa fórmula cuasi sacramental «visto para sentencia».

A lo que añade el Supremo que no cabe construir atenuantes post iudicium, – con un andamiaje jurídico extremadamente frágil-, salvo que se sacrifiquen hasta deformar algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de traicionar la naturaleza revisora del recurso de casación.

Aceptar la relevancia de las dilaciones tras la sentencia, incluyendo las producidas durante la tramitación del recurso, invitaría al condenado a interponer siempre un recurso, aunque carezca de fundamento; abrir un trámite de impugnación supondría abrir simultáneamente la posibilidad de una atenuación si surgen retrasos, lo que descarta de plano el Supremo rechazando la posibilidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas atendido el tiempo invertido en las incidencias posteriores al dictado de la sentencia.

Formulan Voto Particular los Magistrados Javier Hernández García y Andrés Martínez Arrieta.

En el que si bien comparten de la lesión del artículo 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) no se deriva un derecho fundamental a la atenuación, ello no significa que resulte constitucionalmente inocuo interpretar la norma penal reduciendo su eficacia atenuatoria sobre la base de un ignoto presupuesto aplicativo que la misma no contempla.

No comparten que se neutralice la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas una vez declarado ex artículo 740 LECrim (LA LEY 1/1882) el juicio visto para sentencia bajo la consideración de que, de admitirse, se produciría una suerte de efecto llamada al abuso en el ejercicio del derecho a los recursos previstos en la ley. Una cosa es prevenirse contra la provocación de dilaciones beneficiosas por quien después las invoca para pretender la atenuación de su responsabilidad y otra muy diferente que debido a una disfuncional, abandonada, errónea, displicente tramitación de la fase de recurso pueda producirse un resultado de grave dilación que intensifique el efecto de abuso del proceso.

Y sugieren que ante una situación de grave disfuncionalidad temporal en la tramitación del recurso e identificados marcadores de dilación extraordinaria e indebida, no aceptarla compromete el principio de integridad del proceso. La dilación indebida y extraordinaria durante la tramitación del recurso procedente debe tener reflejo en el objeto procesal porque puede desequilibrar la justa retribución que merece la conducta enjuiciada.

Concluyen que una cosa es que la apreciación de la atenuante en fase de recurso deba, desde luego, basarse en serias razones, que no se computen las dilaciones beneficiosas y que se exija a quien reclama su aplicación un esfuerzo de razonable acreditación de la aflictividad derivada por la lenta tramitación del proceso, y otra muy diferente que se cierre definitivamente la puerta -que hasta ahora permanecía, al menos, entornada en la jurisprudencia de esta Sala- a toda posibilidad de atenuación por dilaciones indebidas y extraordinarias producidas en la fase de recurso.

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