Audiencia Provincial Pontevedra, Sentencia 221/2026, 9 Abr. Recurso 642/2025 (LA LEY 146864/2026)
Diario LA LEY, Nº 11014, Sección Sentencias y Resoluciones, 25 de Septiembre de 2026
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La sociedad mercantil demandante suscribió con la entidad bancaria un contrato de gestión de domiciliaciones, en virtud del cual aquella presentaba a la entidad órdenes de adeudo domiciliados correspondientes a los cobros de sus clientes. Sin embargo, el Banco comenzó a retener de forma sistemática y unilateral las cantidades correspondientes a las remesas recibidas hasta la finalización del plazo máximo legal previsto para la eventual devolución de los adeudos, impidiendo a la sociedad disponer de unos fondos que ya habían sido abonados.
La mercantil actora considera que dicha práctica es abusiva y que le había ocasionado un perjuicio económico derivado de la indisponibilidad temporal de las cantidades retenidas, por lo que interpuso frente al Banco demanda solicitando la correspondiente indemnización por la indisponibilidad de las cantidades retenidas, que cuantificaba en los intereses que habrían generado durante el tiempo en que permanecieron bloqueadas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la práctica de inmovilización de los fondos encontraba amparo en una de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, no habiéndose ejercitado una acción de nulidad o anulabilidad del contrato o de dicha condición general.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la sociedad demandante, que es estimado por la Audiencia Provincial de Pontevedra.
El Tribunal analiza la cláusula contractual invocada por el Banco, que preveía que las cantidades correspondientes a las órdenes de adeudo cargadas a los clientes de la actora debían abonarse al cliente en la misma fecha en que se produjeran los cargos, precisando posteriormente que tales abonos no tendrían carácter firme hasta el transcurso del plazo máximo legalmente previsto para su devolución. Asimismo, se contemplaba expresamente la facultad de la entidad de cargar en la cuenta del cliente los importes correspondientes a aquellos recibos que fueran posteriormente devueltos.
Para la Sala, esta previsión contractual en modo alguno es equivalente a que durante ese tiempo la entidad bancaria estuviera facultada para bloquear sistemáticamente los fondos de la cuenta hasta la finalización del plazo de devolución y por si alguno de los clientes decidiera devolver su recibo. Una cosa es que el abono no adquiera firmeza definitiva durante dicho período y que la entidad pueda reclamar o cargar posteriormente los importes correspondientes a recibos devueltos en la cuenta del beneficiario y otra distinta que pueda retenerlos previamente y en cualquier caso.
La Audiencia también toma en consideración que la propia entidad justificó el bloqueo del importe de las remesas en criterios internos de prudencia y riesgo y que su desbloqueo dependía de sus órganos competentes. Sin embargo, en términos de buena fe contractual, tales criterios no constaban pactados en el contrato ni se acreditó que hubieran sido comunicados o concretados respecto de la relación contractual controvertida.
Asimismo, el Banco de España, al resolver la reclamación formulada por la demandante, consideró que la reserva unilateral por parte de la entidad de la facultad de retener cantidades recibidas y negar con ello su inmediata disponibilidad podía suponer un quebrantamiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela bancaria.
En atención a todo ello, la sentencia concluye que la retención de los fondos por parte del Banco no estaba expresamente impuesta ni amparada por el contrato, tampoco había sido justificada mediante razones objetivas comunicadas al cliente y resultaba contraria a la normativa de transparencia y protección de la clientela, integrando una actuación negligente en el desarrollo de la gestión encomendada que genera responsabilidad por incumplimiento contractual conforme al art. 1101 CC (LA LEY 1/1889).
En consecuencia, el Tribunal considera que debe indemnizarse el perjuicio sufrido por la demandante, razonablemente equiparable al interés legal del dinero devengado por la cantidad que, pese a haber sido abonadas, permanecieron indebidamente indisponibles para ella.
