Validez del acuerdo comunitario por el que se aprueba por mayoría la instalación de placas fotovoltaicas en todas las viviendas que componen un conjunto residencial

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 171/2026, 6 Mar. Recurso 1081/2023 (LA LEY 245223/2026)

Diario LA LEY, Nº 11015, Sección Sentencias y Resoluciones, 28 de Septiembre de 2026

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CIVIL

La cubierta de las viviendas tiene la naturaleza de elemento común, los propietarios impugnantes no acreditan que la infraestructura que pretende ejecutarse les cause algún daño o perjuicio, más allá de las hipotéticas molestias que apuntan, y el acuerdo ha sido adoptado reuniendo las mayorías legalmente exigibles para las obras dirigidas a mejorar la eficiencia energética.

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Los propietarios de 36 viviendas unifamiliares adosadas integradas en un conjunto residencial conformado 168 viviendas (agrupadas en 17 bloques) interpusieron una demanda por la que impugnaron el acuerdo adoptado en junta general extraordinaria en la que se aprobó, por mayoría de coeficientes y propietarios, la instalación de placas fotovoltaicas en todas las viviendas y a cargo de todos los propietarios.

Sostuvieron que procedía la impugnación por cuatro motivos: a) la obra pretendida vulneraba el título de constitución y los estatutos comunitarios al considerar la cubierta como elemento común y no como elemento privativo; b) comportaba un abuso de derecho en la forma que se pretendía ejecutar; c) era gravemente perjudicial para los demandantes, y d) aunque la cubierta se reputase común, el acuerdo no se había adoptado de conformidad con el quórum necesario.

El Tribunal de Instancia desestimó la demanda al entender que el acuerdo impugnado era válido y conforme a los estatutos, al adoptarse sobre un elemento común y aprobarse contando con la mayoría legalmente exigida, sin que resulte gravemente perjudicial para los disidentes.

Frente al pronunciamiento de primera instancia 28 de los demandantes han interpuesto un recurso de apelación en el que insisten en la condición privativa de las cubiertas de las viviendas, en el carácter perjudicial del acuerdo y en su adopción sin la mayoría necesaria.

La AP Barcelona desestima el recurso y confirma la sentencia del Tribunal de Instancia.

En primer lugar, ratifica la naturaleza comunitaria de las cubiertas. Explica que ni en la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca, ni en la descripción de los elementos comunes contenida en los estatutos comunitarios, se indica que la cubierta de las diferentes agrupaciones tenga carácter privativo de las diferentes viviendas que integran cada bloque. Y recuerda que, ante una inexistente o defectuosa catalogación como privativos de algunos elementos de la construcción, opera la regla general según la cual, en régimen de propiedad horizontal, lo que no es privativo es común.

Subraya que al respecto no se está ante viviendas independientes entre sí, sino ante diferentes edificaciones o bloques que integran varias viviendas unifamiliares de forma adosada, que comparten la cubierta, que es un elemento estructural de la construcción de las viviendas, formando parte sin solución de continuidad de los tejados que conforman cada agrupación.

Afirma que es la naturaleza arquitectónica de estos elementos constructivos lo que determina el carácter de elemento común de la cubierta en la propiedad horizontal tumbada. Concluye así que, al mantener la unidad del edificio, la cubierta se considera elemento común.

Incide en que no puede considerarse un elemento común de cada agrupación porque el conjunto residencial mantiene una unidad estética que no permite, conforme a sus estatutos, modificaciones de cubierta diferenciadas por bloques, que han de mantener fachadas, cornisas, etc. manteniendo la uniformidad del criterio estético y estructural.

A continuación, en lo que respecta a si los comuneros disidentes tienen que soportar la instalación, pone de manifiesto que el acuerdo impugnado es la ejecución de una instalación comunitaria de autoconsumo compartido, por lo que, aunque no se indique explícitamente, parte de la energía obtenida puede destinarse a elementos y servicios comunes. De este modo, con la ejecución de una instalación comunitaria de autoconsumo compartido se permite que los vecinos de cada agrupación de viviendas adosadas se abastezcan de forma compartida y conjunta de la energía renovable generada por las placas instaladas encima de la cubierta de cada agrupación de viviendas, formando cada una de ellas una misma planta fotovoltaica.

En línea con lo sostenido por la comunidad de propietarios demandada, indica la Sala que colocar las placas en parte de los tejados rompería la uniformidad estética del conjunto residencial y reportaría un autoconsumo individual con un menor ahorro energético y un incremento del coste de la infraestructura.

En el mismo sentido que el juzgador a quo, considera la Audiencia que no se ha acreditado que la instalación comunitaria cause daños y perjuicios a los comuneros impugnantes. Remarca que apuntan molestias, como rotura de tejas con la instalación, que no plantea problemas de reparación en caso de producirse, o que podría provocar silbato del viento y vibraciones, pero que junto a esas hipotéticas molestias existen claros beneficios como el mayor aislamiento térmico que la instalación de las placas supondrá.

Por último, el Tribunal señala que también coincide con la sentencia de instancia en que se ha cumplido con el quórum establecido por el art. 553-25 CCCat (LA LEY 5055/2006), pues el acuerdo impugnado se adoptó por una mayoría de propietarios que representaban más de un 70% de las cuotas de participación. Razona en este sentido que se trata de una instalación de autoconsumo compartido para toda la urbanización, que requiere la ejecución de unas obras para instalar infraestructuras comunes y equipos con la finalidad de mejorar la eficiencia energética, y que, para tales obras, conforme a dicho precepto, basta la mayoría simple de los propietarios participantes en la votación, que representen, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación.

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