Procedimiento para revocar la adjudicación del contrato por la declaración de concurso de la adjudicataria antes de su formalización

Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, Resolución 354/2026, 9 Jul. Rec. 307/2026 (LA LEY 222566/2026)

Diario LA LEY, Nº 11016, Sección Doctrina administrativa, 29 de Septiembre de 2026

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PÚBLICO

Aunque la adjudicación no confiere un derecho a formalizar el contrato, si sobreviene o se constata una prohibición de contratar, sí constituye un acto favorable cuya eliminación exige acudir a los mecanismos de revisión de oficio o al cauce legal que corresponda, con audiencia del interesado y motivación suficiente.

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Aborda el Tribunal cuales son los efectos de que sobrevenga una situación concursal de la adjudicataria de un contrato y entiende que puede constituir un indicio relevante, e incluso determinante, para que el órgano de contratación deba analizar la concurrencia de la prohibición de contratar, pero con el añadido de que tal circunstancia no dispensa al órgano de contratación de respetar el cauce procedimental adecuado cuando la consecuencia pretendida es la de dejar sin efecto una adjudicación ya dictada.

Aclara que, aunque la adjudicación no confiere un derecho a formalizar el contrato, si sobreviene o se constata una prohibición de contratar, sí constituye un acto favorable cuya eliminación exige la tramitación del procedimiento legalmente previsto.

No puede confundirse la facultad del órgano de contratación de comprobar la subsistencia de los requisitos de aptitud con la posibilidad de revocación directa de la adjudicación cuando se constate que no subsisten tales circunstancias. En todo caso, la revocación del acto de adjudicación exige acudir a los mecanismos de revisión de oficio o al cauce legal que corresponda, con audiencia del interesado y motivación suficiente. Añade el Tribunal que, aunque una sociedad mercantil pública no sea Administración Pública en sentido estricto, sus actos preparatorios y de adjudicación sí pueden someterse al régimen de revisión de oficio previsto para actos administrativos cuando actúa dentro del ámbito subjetivo de la LCSP (LA LEY 17734/2017).

Por todo ello, en el caso, lo procedente no era revocar sin más la adjudicación, sino que, al haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido para la revisión de oficio de los actos administrativos, el efecto debe ser anular la exclusión de la reclamante, que deriva de la nulidad de la adjudicación.

Una cosa es la comprobación material de la eventual prohibición de contratar y otra la forma procedimental empleada para dejar sin efecto la adjudicación. El órgano de contratación debe comprobar si se mantiene la aptitud necesaria para contratar antes de formalizar el contrato, pero, una vez adjudicado lo que no es posible es privar de eficacia al acto de adjudicación sin tramitar el procedimiento legalmente procedente para revisar un acto favorable porque la adjudicación del contrato no es una mera propuesta, sino un acto declarativo de derechos a favor del adjudicatario. Una vez dictada la resolución de adjudicación, el órgano de contratación no puede revocarla sin más con fundamento en el artículo 109 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015), – precepto referido a la revocación de actos de gravamen o desfavorables y a la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos-, sino que la revocación se debe articular por la vía de la declaración de nulidad de pleno derecho.

En definitiva, la posibilidad de comprobar la subsistencia de los requisitos de aptitud no equivale a la posibilidad de dejar sin efecto una adjudicación ya acordada al margen del procedimiento legalmente establecido.

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