Responsabilidad del Banco cuya actuación imposibilitó la recuperación del importe transferido a un número de cuenta erróneo

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1329/2026, 1 Sep. Recurso 7168/2022 (LA LEY 268905/2026)

Diario LA LEY, Nº 11023, Sección La Sentencia del día, 9 de Octubre de 2026

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El Banco compensó el importe transferido con el descubierto existente en la cuenta de destino y retuvo en su poder la cantidad compensada, pese a tener conocimiento al día siguiente del ingreso, de que no pertenecía a su deudora y que, por consiguiente, carecía de derecho para hacer tal compensación y debía proceder a su inmediata devolución. Se trata de un ejemplo prototípico de cobro de lo indebido, previsto en el art. 1895 CC.

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La cuestión planteada se refiere a la responsabilidad de una entidad bancaria por una transferencia realizada por error a una cuenta distinta de la del beneficiario designado. La entidad ingresó el importe en dicha cuenta y compensó automáticamente parte de la cantidad con el descubierto que presentaba, reteniéndola para sí. Al día siguiente la ordenante se percató del error padecido y solicitó la retrocesión de la transferencia. La entidad bancaria, pese a tener conocimiento de que la transferencia había sido realizada por error, no procedió a su devolución ni adoptó medidas para preservar la cantidad compensada. Las solicitudes posteriores de retrocesión fueron rechazadas por falta de fondos.

La demandada sostiene que actuó correctamente al ejecutar la transferencia conforme al IBAN único facilitado y que la compensación del importe con el descubierto de la cuenta respondía al funcionamiento normal de esta.

Las sentencias de instancia estimaron la demanda de reclamación de la cantidad transferida. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera.

El Alto Tribunal parte de su doctrina sobre los servicios de pago y señala que, conforme a la normativa aplicable al momento de los hechos, el proveedor del servicio no respondía por el mero hecho de que el identificador único no coincidiera con el nombre del beneficiario facilitado por el ordenante. Por ello, el mero hecho de que la entidad receptora, como operador de servicios de pago del beneficiario, no hubiera verificado previamente esa correspondencia no determina por sí mismo su responsabilidad por haberse ejecutado correctamente la transferencia en la cuenta correspondiente al identificador facilitado.

Sin embargo, la Sala distingue esta cuestión de la actuación posterior de la entidad una vez ejecutada la transferencia y afirma que concurren particulares circunstancias, posteriores y sobrevenidas al puro hecho de ejecución de la orden, que conducen a afirmar su responsabilidad, no por defectos al ejecutar la transferencia, sino por la actuación desplegada una vez materializada que supuso la imposibilidad de recuperar en condiciones normales el importe transferido.

De este modo, si bien la compensación automática del importe ingresado con el descubierto de la cuenta no resulta, por sí sola, determinante de responsabilidad, pues constituye un mecanismo que puede utilizar la entidad para reequilibrar la situación deudora de su cliente, lo relevante en este caso es que, apenas un día después, la entidad tuvo conocimiento de que el dinero procedía de una transferencia realizada por error y que no pertenecía a su deudora. Pese a ello, optó por retener la cantidad que había compensado y no procedió a su devolución ni la bloqueó mientras se aclaraba y procedía a la retrocesión de la operación.

La sentencia destaca que, cuando se solicitó la retrocesión, la entidad justificó su negativa en la falta de fondos de la cuenta, pese a que esa insuficiencia se había producido precisamente, en parte, como consecuencia de la compensación que ella misma había efectuado. Además, durante los días siguientes existió en la cuenta saldo suficiente para cubrir la diferencia entre el importe de la transferencia y la cantidad compensada, sin que conste que la entidad hubiera adoptado medidas dirigidas a recuperar los fondos o a minimizar el daño.

En consecuencia, el Supremo entiende que la exoneración de responsabilidad prevista para los supuestos en que una orden de pago se ejecuta correctamente conforme al identificador único, aunque no coincida con el beneficiario designado por el ordenante, no se extiende a aquellos daños que derivan de una actuación posterior que, por dolo o culpa, impida la recuperación del dinero transferido. En este caso, la entidad retuvo la cantidad compensada pese a conocer que no pertenecía a su deudora y que carecía de derecho para hacerla suya.

En definitiva, se trata de un ejemplo prototípico de cobro de lo indebido, previsto en el art. 1895 CC (LA LEY 1/1889), en cuanto que la demandada recibió un dinero que no tenía derecho a cobrar, que por error fue indebidamente ingresado en la cuenta de su deudora e indebidamente compensado con el crédito adeudado.

Por lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de la entidad financiera por el saldo restante dispuesto por su deudora una vez practicada la compensación, la Sala declara que trae causa de la aplicación del art. 1902 CC (LA LEY 1/1889), al obedecer el daño causado a la demandante a la inacción o falta de adopción por parte de la entidad financiera de las indispensables medidas tendentes a recuperar los fondos materialmente ingresados en la cuenta, o minimizar tales daños, y ello durante un lapso de tiempo que, atendido el nivel de diligencia que cabe exigir a un ordenado empresario, debe calificarse como más que suficiente y que refrenda la conclusión sobre su tórpida actuación.

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