El hecho de que los demandados causen molestias al rebasar con su vehículo los límites de su plaza de garaje no justifica el éxito de la acción de cesación

Tribunal de Instancia de Segovia núm. 1, Sección Civil y de Instrucción, Sentencia 131/2026, 16 Jul. Rec. 742/2023 (LA LEY 240095/2026)

Diario LA LEY, Nº 11024, Sección Sentencias y Resoluciones, 13 de Octubre de 2026

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CIVIL

La dificultad para estacionar o la necesidad de realizar más maniobras no constituye por sí sola una inmisión ilícita ni una extralimitación en el uso de la cosa común. Lo relevante es que exista una perturbación de entidad suficiente para impedir o limitar sustancialmente el uso de la propiedad ajena.

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La demandante ejercitó una acción dirigida a obtener el cese de una conducta que considera lesiva para el uso y disfrute de su plaza de garaje, describiendo la perturbación sufrida como la imposibilidad o dificultad de acceder y salir de su plaza cuando el vehículo de los demandados se encuentra estacionado.

Tras rechazar la falta de legitimación activa opuesta por los demandados, el juzgador pone de manifiesto que los hechos controvertidos se concretan en determinar si el vehículo de los demandados rebasa efectivamente los límites de su plaza e invade espacios comunes o zonas destinadas al tránsito; si dicha situación impide o dificulta de forma relevante el acceso y salida de vehículos de la plaza utilizada por la actora, y si, en consecuencia, concurre una extralimitación en el uso de la cosa común o una inmisión susceptible de justificar el cese interesado en la demanda.

Subraya en este sentido que la cuestión litigiosa no puede reducirse a determinar si el vehículo de los demandados sobrepasa o no la línea pintada que delimita su plaza, sino que exige valorar si tal circunstancia, de existir, provoca una afectación real, relevante y jurídicamente apreciable del derecho de uso de la plaza de la que es titular la actora.

En este punto, examinados y valorados conforme a las reglas de la sana crítica los dictámenes periciales aportados por las partes, sostiene el magistrado que las conclusiones de uno y otro informe no resultan necesariamente incompatibles en todos sus extremos. Apunta que, aunque pueda admitirse que la longitud útil de la plaza de los demandados es reducida debido a la existencia de un cerramiento posterior y que su vehículo llegue incluso a sobrepasar parcialmente las líneas actualmente pintadas en el suelo, lo esencial no sería eso, sino si dicho rebasamiento genera una limitación efectiva y jurídicamente relevante para el uso de la plaza de la actora.

Afirma que respecto de este extremo es donde el informe aportado por la demandada ofrece una respuesta más convincente, pues no se limita a realizar mediciones teóricas o a comparar dimensiones de plaza y vehículo, sino que analiza la concreta maniobrabilidad de la plaza utilizada por la actora y la incidencia real que sobre ella tiene la posición del vehículo de los demandados.

Remarca que resulta especialmente relevante la comprobación práctica realizada por este perito, que efectuó pruebas reales de maniobrabilidad utilizando dos vehículos distintos, uno de dimensiones similares al empleado por la actora y otro de mayor tamaño, verificando en ambos casos que era posible acceder y salir de la plaza de la demandante, aun encontrándose estacionado el vehículo de los demandados.

Añade que las conclusiones de ese perito acerca de la posibilidad real de utilización de la plaza cuya protección interesa la actora se ven corroboradas por el resto de la prueba practicada, y reseña al respecto el interrogatorio del codemandado y el testimonio prestado por la presidenta de la comunidad, así como la prueba videográfica practicada en el acto del juicio.

Recuerda que la dificultad para estacionar o la necesidad de realizar más maniobras no constituye por sí sola una inmisión ilícita ni una extralimitación en el uso de la cosa común, sino que lo relevante es que exista una perturbación de entidad suficiente para impedir o limitar sustancialmente el uso de la propiedad ajena, y señala que, en el caso, la prueba practicada no permite alcanzar tal conclusión.

Indica que, al contrario, de la valoración conjunta de los informes periciales, la prueba personal y la prueba videográfica resulta que las dificultades existentes tienen su origen fundamental en la configuración estructural del garaje, en la presencia de columnas y en la forma en que históricamente han sido delimitadas y utilizadas las plazas de aparcamiento, y no en una actuación específica de los demandados que prive a la actora del uso ordinario de su plaza.

Así las cosas, aun admitiendo la posibilidad de que el vehículo de los demandados sobrepase parcialmente la delimitación actualmente pintada de su plaza, considera el juzgador no ha quedado acreditado que tal circunstancia constituya una ocupación impeditiva ni una inmisión de entidad suficiente para justificar la acción de cesación ejercitada y, en consecuencia, desestima la demanda formulada.

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