Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1074/2026, 29 Sep. Rec. 643/2024 (LA LEY 307946/2026)
Diario LA LEY, Nº 11036, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Octubre de 2026
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Se acepta la validez de la fecha de entrega en la oficina de correos siempre que conste en el certificado la fecha de presentación, el nombre del remitente (el recurrente o su representante), el destinatario y además, no exista alguna duda razonable sobre su recepción y contenido.

Se centra la controversia en determinar si, para establecer la fecha de presentación de un recurso administrativo, puede tenerse en cuenta la fecha de entrega en correos de un escrito enviado en sobre certificado cerrado, y el Supremo lo admite siempre que en el certificado emitido por el servicio postal conste la fecha de presentación, el nombre del remitente (y coincida con el recurrente o su representante), se especifique el órgano administrativo destinatario y no existan otros elementos de prueba que permitan albergar una duda razonable sobre la recepción del escrito por el órgano administrativo o que permita dudar sobre cuál era el verdadero contenido que llegó a las dependencias administrativas.
Se hace recaer sobre la Administración la prueba de que el contenido del sobre remitido es distinto de aquel que fue entregado en las dependencias de correos para su certificación, o cuando menos, que existen elementos de prueba que permitan dudar sobre el verdadero contenido remitido por haberse presentado en esas fechas y por esta vía otros escritos por el mismo remitente dirigidos a la misma dependencia administrativa.
En el caso, hay constancia del contenido mínimo que señala el Supremo para determinar la fecha de presentación, al figurar en el certificado expedido por la oficina de correos la fecha de presentación, el nombre del remitente, y el órgano administrativo destinatario. Además, existe una correlación razonable entre la fecha en que el escrito se envió desde la oficina de correos y el momento en que se recibió en el registro del órgano administrativo, sin que la Administración haya negado el haber recibido en sus dependencias el envío postal certificado que contenía el recurso de reposición.
Así las cosas, cuando la Administración no niega la recepción del documento y este figura en el expediente administrativo, se debe entender remitido dentro de plazo, siguiendo un criterio antiformalista.
Y rechaza la pretendida aplicación literal y estricta de lo previsto en el reglamento de servicios postales seguida en la instancia y, en pro del criterio antiformalista, se debe tomar como fecha valida la que conste en certificado de los escritos presentados en sobre cerrado en la oficina de correos cuando se pueda razonablemente entender cumplida la certeza de la fecha de presentación, la identidad o identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada dependencia administrativa.
