El procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial de los arts. 806 y ss. LEC no es aplicable al régimen de separación de bienes

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 290/2026, 20 Jul. Recurso 917/2025 (LA LEY 264636/2026)

Diario LA LEY, Nº 11034, Sección Sentencias y Resoluciones, 27 de Octubre de 2026

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CIVIL

Para aplicar dicho procedimiento es necesario que el régimen económico a liquidar conlleve la existencia desde su inicio de una masa común de bienes y derechos sujetas a determinadas cargas y obligaciones.

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La sentencia de primera instancia determinó los bienes y derechos integrados el inventario del régimen económico matrimonial de separación de bienes de los litigantes.

La exesposa plantea recurso de casación y alega inicialmente la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que las cuestiones controvertidas se deben resolver en un juicio ordinario y no en el procedimiento especial de los arts. 806 y ss. de la LEC (LA LEY 58/2000), al estar casados en separación de bienes y no en gananciales.

La Audiencia Provincial de Asturias estima esta excepción invocada al entender que el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial previsto en los arts. 806 y ss. de la LEC (LA LEY 58/2000) requiere la existencia, desde su inicio, de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones. Esta circunstancia no concurre, por sí misma, en el régimen de separación de bienes, que no genera la masa común que exige literalmente el art. 806 de la LEC (LA LEY 58/2000).

Es cierto que la existencia de bienes o derechos de titularidad común durante la vigencia de dicho régimen, por voluntad o acuerdo de los cónyuges, puede dar lugar a una comunidad de bienes o derechos. Sin embargo, ello no convierte el régimen de separación de bienes en un régimen que genere una masa común susceptible de liquidación por el procedimiento especial. Únicamente cabría plantear la aplicación de este procedimiento respecto de una masa común constituida expresamente por ambos cónyuges al otorgar las capitulaciones matrimoniales, para atender a las cargas, deudas y necesidades que genera la convivencia en común, circunstancia que no ha quedado acreditada en este caso.

La Sala rechaza que el hecho de que no se haya causado indefensión alguna a la parte apelada por seguir el procedimiento de los arts. 806 y ss. de la LEC (LA LEY 58/2000), en vez del juicio ordinario, sea justificación suficiente para mantener la decisión de primera instancia, pues la tramitación de ambos procedimientos es diferente, conllevando el primero una mayor complejidad y duración en su tramitación, con la particularidad de que al final, la sentencia que se dicte en la segunda fase de efectiva liquidación, donde se harían los dos lotes, puede no generar el efecto de cosa juzgada, que sí ocurre en el juicio ordinario. Por tanto, las consecuencias y efectos de acudir a una vía u otra son diferentes.

En consecuencia, la Audiencia estima el recurso de apelación formulado por la exesposa y estima la excepción de inadecuación de procedimiento, remitiendo a las partes al juicio ordinario para debatir y resolver qué bienes y derechos son privativos de cada uno de ellos, y cómo se deben liquidar y repartir los bienes y derechos comunes.

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