TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 411/2026, 1 Sep. Rec. 218/2023 (LA LEY 297315/2026)
Diario LA LEY, Nº 11037, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Noviembre de 2026
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El derecho de vuelo del propietario no es una facultad ilimitada y no se ha acreditado un interés efectivo que resulte lesionado por el paso de la tirolina, que además contaba con los informes técnicos favorables.

La sentencia considera que el derecho de vuelo del propietario de la finca no es una facultad ilimitada. Recuerda el TSJ que no cabe hablar de una imposibilidad de limitar a futuro el derecho de propiedad, puesto que la licencia se otorga en función de la normativa y condiciones existentes en el momento de su otorgamiento, que son las que determinan su adecuación o no a Derecho y que, en el caso, sí resulta conforme a Derecho.
Destaca que la tirolina cumple con la normativa de seguridad. El cableado está instalado a una altura considerable (28,14 metros de altura según el informe aportado por el recurrente y 33,37 metros de altura según el informe de la mercantil codemandada), y está distanciado de la línea vertical sobre la vivienda ubicada en la fina —que además se encuentra deshabitada y que no está en condiciones de habitabilidad—. Todo ello implica que no existe peligro para el inmueble que justifique la necesidad de contar con la autorización del propietario.
Acoge la Sala los razonamientos de la sentencia de instancia sobre los ruidos producidos por la tirolina. Estima la capacidad de grito y ruido de la instalación en 55 dB, que se corresponde a un ruido medio que puede provocar una persona en grito incluyendo la suspensión que provoca su recorrido por el aire en movimiento. Si produjeran niveles por encima de los límites establecidos en la normativa vigente, con perjuicio a terceros, podría reclamarse en vía administrativa.
Otro de los elementos que valora es la clasificación urbanística de la finca. La parcela afectada se encuentra en suelo no urbanizable de especial protección por su interés paisajístico y ecológico, encontrándose sometida al destino de dicho suelo según su clasificación urbanística. Las facultades vinculadas a la propiedad del suelo están condicionadas por su clasificación, calificación y régimen urbanístico y los informes técnicos consideraron que la instalación era compatible con el planeamiento.
En la licencia se dice expresamente que se concede «salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero», sin decidir sobre derechos de propiedad ni sobre los posibles perjuicios de naturaleza civil que pueda ocasionar la obra autorizada, a dilucidar ante la jurisdicción civil y que no inciden directamente en la validez de la licencia.
También se rechazan las objeciones del recurrente sobre la disponibilidad de las parcelas municipales donde se sitúan la salida y la llegada de la tirolina, que habían sido arrendadas por el Ayuntamiento.
