Reconocimiento a una sociedad limitada totalmente escindida de la propiedad de unas acciones cuya transmisión a una sociedad beneficiaria resultó ineficaz

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1495/2026, 24 Sep. Recurso 9293/2022 (LA LEY 307035/2026)

Diario LA LEY, Nº 11038, Sección Sentencias y Resoluciones, 4 de Noviembre de 2026

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CIVILMERCANTIL

Aunque la sociedad se haya escindido totalmente, no se han agotado de manera completa sus relaciones jurídicas, ya que las acciones no se han transmitido a la beneficiaria, por lo que permanecen en la situación anterior a esta ineficaz transmisión, es decir, bajo la titularidad de la sociedad totalmente escindida, como centro de imputación, y hasta que no se agoten de manera completa las relaciones jurídicas de las que es titular. Operatividad de la doctrina sobre la personalidad jurídica prorrogada, latente o residual.

Portada

Una sociedad limitada familiar era titular de un paquete de acciones de una sociedad anónima. Según los estatutos de esta mercantil, la transmisión de las acciones está sujeta a un derecho de adquisición preferente a favor de los demás accionistas.

En junio de 2001, se otorgó escritura de escisión total de aquella sociedad. En virtud de la escisión se transmitía el referido paquete a una sociedad beneficiaria de nueva constitución. Al no haberse observado la exigencia estatutaria, la transmisión de las acciones resultó ineficaz.

Por sentencia firme se desestimó la pretensión de la beneficiaria de que le fuese reconocida la titularidad de las acciones, que ejercitó contra la sociedad anónima y otras dos sociedades accionistas, y se rechazó también la reconvención de las demandadas por la que instaron que esas accionistas fueran declaradas válidas adjudicatarias de las acciones transmitidas.

Así las cosas, la sociedad limitada y sus socios interpusieron una demanda contra la sociedad anónima y la sociedad beneficiaria en la que reclamaron el reconocimiento de la titularidad de las mencionadas acciones a favor de la mercantil escindida y, subsidiariamente a favor de sus socios, con los consiguientes efectos (singularmente, el pago de los dividendos acordados y no satisfechos).

El Juzgado de lo Mercantil estimó la acción principal y declaró la propiedad de la sociedad escindida respecto de las acciones cuestionadas, restableciéndola en todos los derechos inherentes a su condición de accionista, incluyendo los dividendos ya acordados y pendientes de entrega.

Frente a esta sentencia interpuso un recurso de apelación la sociedad anónima demandada alegando la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil (por corresponder a los Juzgados de Primera Instancia atendiendo a que la acción ejercitada es la declarativa de dominio), cosa juzgada y falta de capacidad y de legitimación ad causam de la sociedad demandante. La AP Madrid (LA LEY 281465/2022) desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Contra la sentencia de apelación ha interpuesto dicha sociedad anónima sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El Supremo desestima ambos y ratifica el reconocimiento a favor de la sociedad totalmente escindida de la propiedad del paquete accionarial litigioso.

En lo que respecta al primer motivo del recurso extraordinario, relativo a la competencia judicial, señala la Sala que la Audiencia ha resuelto correctamente este punto tanto desde la perspectiva procesal y como de fondo. En lo que se refiere a la primera, indica que, al no ser recurrido en reposición el auto del Juzgado que desestimó la declinatoria, dicho auto quedó firme y, por tanto, cerrada la posibilidad de la demandada de volver a impugnar dicha competencia judicial. Y en lo que concierne a la segunda perspectiva, explica que el objeto de la controversia consiste en interpretar el alcance del efecto extintivo de la escisión total respecto de la sociedad escindida en relación con unos activos sociales que no han podido transmitirse de manera eficaz a la sociedad beneficiaria que había de adquirirlos, por lo que se trata de una cuestión suscitada en materia de sociedades mercantiles, cuya resolución requiere la interpretación de la normativa societaria, de modo que su conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.

A continuación, en lo que atañe a la falta de capacidad procesal en la que se basa el segundo motivo del recurso extraordinario, el Alto Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha reconocido en supuestos particulares la “personalidad latente” de sociedades cuyos asientos registrales han sido cancelados. Subraya que el caso examinado es, asimismo, muy peculiar, pues se refiere a una sociedad totalmente escindida, que pretendió transmitir en virtud de la escisión determinados activos a una sociedad beneficiaria, pero esta transmisión fue ineficaz, ya que no se ajustó a la restricción estatutaria a la libre transmisibilidad de las acciones, consistente en el derecho de adquisición preferente a favor de los demás accionistas. Por tanto, considera que persiste la personalidad de la sociedad totalmente extinguida, mientras no se agote esta relación jurídica referida a la titularidad de las acciones en cuestión, de manera que, a estos efectos está latente la personalidad de esta sociedad y, con ella, su capacidad para ser parte.

Por lo que se refiere al recurso de casación, el Supremo rechaza la falta de legitimación activa de la sociedad escindida que esgrime la codemandada.

Explica que la escisión es un supuesto de sucesión universal en virtud de negocio jurídico. Apunta que esta importantísima consecuencia que el ordenamiento jurídico anuda a la inscripción de la escisión consiste en que los elementos activos y pasivos atribuidos a la/s sociedad/es beneficiaria/s, según el proyecto de escisión aprobado por las respectivas juntas generales de las sociedades participantes, son transmitidos a la/s sociedad/es beneficiaria/s “en bloque”, es decir, por la vía de la sucesión universal.

Señala que, sin embargo, en el caso, al no haberse observado la restricción estatutaria, la transmisión de acciones de la escindida a la beneficiaria era ineficaz y, como consecuencia de esta ineficacia del acto dispositivo realizado en el negocio traslativo, la sociedad anónima no tiene por qué reconocer la transmisión de acciones realizada en contravención del régimen estatutario. Remarca que, por tanto, no ha de reconocer como accionista a la beneficiaria, porque no adquirió las acciones de la escindida, y que ello significa que para la sociedad anónima el accionista sigue siendo la escindida.

Precisa que, aunque la sucesión universal en la escisión supone el traspaso en bloque por sucesión universal de las relaciones reales y obligatorias mediante un único modo (la inscripción de la escisión en el Registro Mercantil), han de respetarse las reglas sobre la transmisibilidad de estas relaciones jurídicas. Recalca que, en el supuesto examinado, se deben observar las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones para que sea eficaz su transmisión a la sociedad beneficiaria y, en consecuencia, para que ésta las pueda adquirir y ser reconocida como accionista por la sociedad de cuyas acciones se trata.

Insiste en que, como la restricción estatutaria a la que se sujeta la transmisión de las acciones no ha sido observada, es ineficaz la transmisión realizada por la sociedad totalmente escindida a favor de la sociedad beneficiaria, pero puntualiza que ello no significa que, al haberse extinguido aquella mercantil por su escisión total, tales acciones queden desterradas a un limbo jurídico o pasen a ser res nullius, ya que este resultado es absurdo.

A juicio de la Sala, ocurre también en este excepcional caso que la personalidad de la sociedad totalmente escindida permanece latente, aunque esta sociedad se haya extinguido y se hayan cancelado sus asientos registrales.

Concluye así que, aunque la sociedad se haya escindido totalmente, no se han agotado de manera completa sus relaciones jurídicas, ya que las acciones cuestionadas no se han transmitido a la beneficiaria, por lo que permanecen en la situación anterior a esta ineficaz transmisión, es decir, bajo la titularidad de la sociedad totalmente escindida, como centro de imputación, y hasta que no se agoten de manera completa las relaciones jurídicas de las que es titular.

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