Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1541/2026, 1 Oct. Recurso 9390/2025 (LA LEY 307057/2026)
Diario LA LEY, Nº 11040, Sección La Sentencia del día, 6 de Noviembre de 2026
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Ese delito cumple los parámetros para estar comprendido en la relación contenida en esta disposición, en la medida en que es potencialmente idóneo para menoscabar la libertad y la integridad física y, sobre todo, moral o emocional, del menor al que se sustrae del cuidado de la persona que tiene confiada su guarda y custodia y se le traslada a un entorno familiar, social y escolar ajenos, con pérdida de las personas y puntos de referencia estables, que proporcionan la seguridad y tranquilidad necesarias para lograr un desarrollo emocional, psicológico y social armónico.

Los litigantes, que tenían su residencia habitual en una población gaditana, se divorciaron en virtud de sentencia dictada en enero de 2021 que aprobó la propuesta de convenio regulador, que incluía, entre otras medidas, la guarda y custodia compartida y la obligación del padre de abonar, en concepto de alimentos, la cantidad de 90 euros/mes para cada una de las dos hijas gemelas, que se elevaría a 100 euros mientras la madre se encontrara en situación de ERTE.
Un año después, a raíz del traslado del padre a una localidad de la provincia de Cáceres, las partes llegaron a un acuerdo verbal por el que las menores quedaban bajo la guarda y custodia de la madre y se fijaba un régimen de visitas de fines de semana alternos para el progenitor, pudiendo tenerlas en su compañía en su localidad de residencia.
En marzo de 2022, el padre, después de una de las visitas, no reintegró a las niñas al domicilio de la madre y las escolarizó en su lugar de residencia, donde permanecieron hasta que mes y medio después la progenitora presentó denuncia por sustracción de menores.
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en enero de 2025 por la que condenó al padre por un delito de sustracción de menores a las penas de 2 años de prisión y 4 años de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad. Esa sentencia fue confirmada en septiembre del mismo año por la Audiencia.
Después del traslado de su exmarido y antes de la retención de las niñas, la madre presentó una demanda de modificación de medidas al objeto de que se le atribuyese la guarda y custodia de las menores, con un régimen de visitas de fines de semana alternos del padre y una pensión de alimentos a cargo de éste de 200 euros mensuales para cada niña.
El demandado presentó reconvención en la que solicitó la custodia de las niñas, con visitas de la madre los fines de semana alternos y una pensión de alimentos a cargo de la progenitora.
La sentencia de primera instancia, dictada después de que el padre reintegrara a las menores al domicilio materno y antes de que recayera sentencia en la causa penal, estimó en parte la demanda e inadmitió la reconvención. Otorgó la guarda y custodia a la madre con visitas del padre los fines de semana alternos, pudiendo desplazar a las menores de la provincia de Cádiz sólo el primero de ellos, y fijó a cargo del progenitor una pensión de alimentos de 190 euros por hija.
El demandado interpuso un recurso de apelación que fue estimado parcialmente por la Audiencia (LA LEY 202896/2025), que confirmó la custodia materna, ratificó las visitas en fines de semana alternos, eliminando la restricción del desplazamiento, y rebajó los alimentos a 100 euros por niña. No obstante, teniendo en cuenta que el apelante había sido condenado por un delito de sustracción de menores, pero la sentencia no era firme al haber sido apelada, acordó suspender el régimen de visitas hasta la resolución definitiva del mencionado procedimiento penal.
Frente a este pronunciamiento ha interpuesto el progenitor un recurso de casación, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en el que denuncia la infracción del art. 94 párr. 4.º CC (LA LEY 1/1889) y de la jurisprudencia que exige una motivación reforzada y una ponderación del interés superior del menor para acordar la suspensión del régimen de visitas, la vulneración del derecho de las menores a ser oídas en los procesos que les afectan y la indebida denegación de la prueba pericial psicosocial.
El Supremo estima el recurso, anula la sentencia recurrida y devuelve las actuaciones a la Audiencia para que resuelva motivadamente sobre el régimen de visitas, previa audiencia de las niñas y sirviéndose, si lo estima oportuno, del informe del equipo psicosocial, teniendo en cuenta la condena en firme del recurrente por delito de sustracción de menores y las demás circunstancias concurrentes.
En primer lugar, aclara la Sala que el delito de sustracción de menores debe considerarse incluido entre los delitos que enumera el art. 94 párr. 4.º CC (LA LEY 1/1889).
Señala que, puesto en relación su tenor literal con la circunstancia de que la incorporación de ese párrafo por Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) (sobre la que no ofrece ninguna explicación) ha de conectarse con la LO 8/2021 (LA LEY 12702/2021), que se aprobó en paralelo, cabe concluir que responde a la necesidad de proteger a los menores frente a posibles actos de violencia, y, en general, frente a cualquier situación que pueda menoscabar su integridad física o moral, alejándolos de eventuales riesgos para su persona que puedan inferirse de presuntos actos previos que son objeto de investigación, y ello en aplicación de un principio de precaución y de protección, directamente vinculado a la garantía del interés superior de los menores.
Entiende así el Alto Tribunal que la expresión “proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos” no se ciñe a la pendencia de un proceso penal incoado por la comisión de los delitos expresamente previstos y penados en los Títulos I a VIII del Libro II del Código Penal (art. 138 a 194 bis), sino que comprende cualquier delito que atente o ponga en riesgo aquellos bienes jurídicos, sea la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual, con independencia de la denominación o de la disposición en que se contemple.
Sostiene, por ello, que en la medida en que el delito de sustracción de menores, previsto en el art. 225 bis CP (LA LEY 3996/1995), es potencialmente idóneo para menoscabar la libertad y la integridad física y, sobre todo, moral o emocional, del menor al que se sustrae del cuidado de la persona que tiene confiada su guarda y custodia y se le traslada a un entorno familiar, social y escolar ajenos, con pérdida de las personas y puntos de referencia estables, que proporcionan la seguridad y tranquilidad necesarias para lograr un desarrollo emocional, psicológico y social armónico, ha de entenderse que cumple los parámetros para que se considere incluido en la relación contenida en el art. 94 CC (LA LEY 1/1889).
Subraya que una cuestión distinta es que la simple existencia de un proceso penal incoado por alguno de los delitos a que se alude ese párrafo no opere automáticamente como causa de denegación o suspensión del régimen de visitas, pues la decisión sobre el establecimiento o suspensión de un régimen de visitas corresponde en exclusiva al juez, que adoptará la decisión que proceda atendiendo al interés prevalente del menor.
En lo que al caso respecta, afirma el TS que el pronunciamiento impugnado carece de motivación alguna que permita valorar y revisar su procedencia y adecuación a las circunstancias concurrentes. Apunta que se limita a invocar el art. 94 párr. 4.º CC (LA LEY 1/1889), sin hacer ninguna referencia a la situación existente en la fecha de la sentencia y sin aludir a las medidas que habría que tomar durante la ejecución de las penas y tras su extinción para garantizar el superior interés de las niñas.
Seguidamente, en lo que atañe a la audiencia de las menores, que no fueron oídas en ninguna instancia y, cuando se pronunció el Tribunal de apelación, estaban a punto de cumplir 10 años, considera el Supremo que su superior interés exige que puedan expresar su opinión, pues actualmente tienen 11 años y medio y, cuando la Audiencia vuelva a pronunciarse, es previsible que hayan alcanzado una edad muy próxima a la que legalmente determina la obligación de oír al menor y que lleva a presumir su capacidad y madurez, a lo que añade la trascendencia del impacto que supone para las hijas la suspensión del régimen de visitas, que se prolonga desde hace año y medio.
Por último, en lo relativo al informe del equipo psicosocial, deja en manos de la Sala a quo acordar su práctica si lo estima preciso o conveniente a la vista de las concretas circunstancias concurrentes y de la audiencia de las menores.
