El complemento de maternidad de los hombres debe concederse desde el momento de la jubilación

Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sentencia 1 Julio 2021

Diario La Ley, Nº 9912, Sección Jurisprudencia, 14 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer

No hay base legal para considerar que el beneficio económico está limitado desde los 3 meses antes a la solicitud

Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sentencia 207/2021, 1 Jul. Rec. 205/2021 (LA LEY 101210/2021)

En este asunto no se cuestiona que los varones accedan al complemento a la pensión de jubilación contemplado para las mujeres trabajadoras con más de dos hijos por su aportación demográfica a la sociedad, pues es una cuestión que ha sido zanjada a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C- 450/18) (LA LEY 175417/2019) que declaró contraria a derecho la normativa por ser discriminatoria para los hombres. Lo que se debate ahora es el momento a partir del cual debe concederse el incremento de la pensión, si desde el momento en el que se accede a la jubilación o desde los tres meses anteriores a la solicitud expresa para aplicar el complemento de maternidad.

Para el TSJ, yerra el juez de instancia al aplicar las previsiones de la legislación nacional sobre los efectos económicos del reconocimiento del complemento litigioso conforme al artículo 53.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) al entender que se está ante un supuesto de revisión de prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas.

No estamos en este caso en una revisión de la prestación. Las circunstancias no han cambiado ni un ápice desde que el beneficiario solicitó la pensión de jubilación y cuando después se reclamó el complemento de maternidad. Las normas aplicables también eran las mismas y es indiferente que la nueva interpretación responda a un cambio en la jurisprudencia comunitaria.

Por ello, entiende la Sala la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad debe ser la del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, porque de no ser así no se solventaría la lesión del derecho fundamental a no ser discriminado, en este caso por razón de sexo.

La única forma de restablecer de forma íntegra el derecho vulnerado y reponer al afectado a la situación al momento anterior a producirse la vulneración, es la de reconocer como fecha de efectos a partir de la cual debe procederse al pago del complemento, la reconocida inicialmente para el abono de la prestación de jubilación contributiva.

Explica la Sala que concederlo solo desde los 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud, – cuando ha sido vulnerado un derecho fundamental que es el que se repone-, supondría validar y mantener la vulneración del derecho fundamental apreciada durante el periodo de tiempo que media desde el reconocimiento inicial de la jubilación (cuando ya se debía reconocer el complemento) hasta los tres meses antes de la solicitud de este complemento.

Y aun añade un argumento más y es que el artículo 60 LGSS (LA LEY 16531/2015), al regular el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, expresamente dispone que el derecho a su percibo está sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a su nacimiento, duración, suspensión, extinción y actualización.

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