La AN impone una multa por temeridad a una empresa por minar la paciencia del tribunal con su contestación a la demanda

Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 72/2024, 17 Jun. Rec. 113/2024 (LA LEY 154988/2024)

Diario LA LEY, Nº 10555, Sección Sentencias y Resoluciones, 26 de Julio de 2024, LA LEY

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SOCIAL

La empresa, a la que la Audiencia condena por vulnerar el derecho a la libertad sindical, en su contestación a la demanda únicamente perseguía desviar la atención hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes, faltando así al respeto de todas las partes intervinientes.

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El sindicato demandante ejercita acción de tutela de su derecho fundamental de libertad sindical, al considerar que la empresa ha vulnerado el mismo a través de las conductas que pormenorizadamente se describen en su escrito de demanda, sancionando la Audiencia Nacional a la empleadora porque se ha demostrado esa conducta. De forma reiterada y obstruccionista se ha venido negando a autorizar el uso por parte de la Sección Sindical de los medios telemáticos para comunicarse con los trabajadores, y a que dispongan de tablón en los centros de trabajo, lo que ha supuesto una vulneración del derecho de libertad sindical.

Aunque a priori la cuantificación de la indemnización tiene carácter reparador de la vulneración del derecho fundamental y debe hacerse conforme a los parámetros de la LISOS, queda abierta la posibilidad de valorar otros aspectos relevantes tendentes a acreditar el daño producido, y en el caso, la empresa muestra una constate actitud obstativa frente al sindicato al cumplimiento de las obligaciones que le competen, vinculadas con el ejercicio de la libertad sindical, con conductas son reiteradas que se suceden en el tiempo, y sin justificación razonable de las negativas.

Alega la empresa que la información fue entregada en el seno del comité de empresa o en las reuniones de la comisión de igualdad, aportando actas al efecto, donde sen encuentra presente una delegada pero para la Sala, esta prueba de todo punto insuficiente; la remisión a una plataforma existente en la empresa para el conocimiento de las vacantes existentes, tampoco subsana el incumplimiento empresarial porque el derecho de información de los delegados sindicales es autónomo e independiente respecto al canal de información que corresponde al comité.

En cuanto a la colocación del tablón, destaca la sentencia que solo se ha producido en un centro de trabajo, y tras constantes requerimientos llevados a cabo por el sindicato y solo ante el requerimiento de la Inspección de Trabajo; el tablón digital se instaura una vez interpuesta la demanda, lo que revela que únicamente ante las posibles consecuencias negativas que pudieran derivarse de la falta de atención a las peticiones sindicales en materia de información, es cuando la empresa actúa, revelando una evidente mala fe en su conducta.

La Audiencia también impone una multa por temeridad porque señala que la contestación ofrecida por el letrado de la empresa únicamente perseguía desviar la atención del tribunal hacia aspectos intrascendentes e irrelevantes y que en nada incidían en los hechos denunciados e incluso “minó la paciencia del tribunal”. El necesario respeto a los miembros del tribunal y al resto de partes intervinientes en el acto de la vista (demandantes y Ministerio Fiscal), se diluyeron desde el momento en que la contestación no ofreció una respuesta motivada y seria frente a las pretensiones ejercitadas. En consecuencia, le impone a la parte demandada la referida sanción de 3.000 euros.

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