En el seguro de caución, la reclamación realizada al asegurado no interrumpe la prescripción frente a la aseguradora

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 626/2024, 9 May. Recurso 6286/2019 (LA LEY 85841/2024)

Diario LA LEY, Nº 10554, Sección Sentencias y Resoluciones, 25 de Julio de 2024, LA LEY

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CIVIL MERCANTIL

Seguro suscrito por la vendedora de las viviendas en garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Inexistencia de solidaridad entre asegurado y aseguradora frente al perjudicado, a efectos de interrupción de la prescripción.

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La entidad vendedora de las viviendas suscribió con la aseguradora ahora demandada una póliza de seguro de caución para garantizar las cantidades entregadas a cuenta del precio.

Al no entregarse los inmuebles adquiridos en el plazo convenido, la compradora demandó a la vendedora y cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar dicha demanda a la entidad ahora demandante, que realizó sendas reclamaciones extrajudiciales frente a la vendedora y frente a su aseguradora instando la restitución de las cantidades anticipadas, formulando posteriormente la demanda contra la aseguradora que ha dado lugar al presente procedimiento.

La Audiencia Provincial de Madrid desestimó la demanda al apreciar que la acción ejercitada había prescrita por haber transcurrido los dos años establecidos en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) desde la suscripción del contrato de cesión del crédito hasta la remisión del primer requerimiento a la compañía de seguros.

La cuestión controvertida es si las reclamaciones realizadas a la vendedora asegurada interrumpen el referido plazo prescriptivo respecto de la aseguradora.

El Tribunal Supremo responde negativamente.

Para la Sala no existe base legal ni jurisprudencial que apoye esa tesis. Por tanto, no puede considerarse que el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre la compradora y la vendedora tuviera efectos interruptivos de la prescripción respecto de la aseguradora, porque en ese litigio esta no fue parte. Y al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)), no cabe mantener que la compañía de seguros fuera responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora.

Aunque el seguro de caución se configura en la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) (Sección 6ª del Título II, art. 68 (LA LEY 1957/1980)) como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha establecido que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes.

En definitiva, la Sala concluye que, al no encontrarnos ante un seguro de responsabilidad civil, no resulta aplicable la jurisprudencia sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado, con fundamento en el art. 76 LCS, a efectos de interrupción de la prescripción, de modo que el procedimiento seguido por la compradora contra la vendedora no produjo efectos interruptivos de la prescripción frente a la aseguradora.

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