Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 22 Septiembre 2021
Diario La Ley, Nº 9944, Sección La Sentencia del día, 3 de Noviembre de 2021, Wolters Kluwer
Para fijar el momento inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad de la Administración derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, deberá atenderse a si el interesado estuvo personado o no en el procedimiento, porque lo verdaderamente relevante es el momento en que el afectado tiene conocimiento de la sentencia firme anulatoria.
El Supremo señala que la fecha inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia, que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe atender a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto contemplado.
Pueden así darse dos supuestos: si el interesado estaba personado en el procedimiento, la fecha será la de la notificación de la sentencia firme anulatoria que le afectaba; mientras que si no estaba personado, se deberá estar a la fecha en que conoció o razonablemente pudo conocer el contenido de la sentencia.
En todo caso, la fecha debe ser aquélla en la que el interesado tome conocimiento de la anulación en firme de la licencia por sentencia judicial.
La Sala no pone el acento en la fecha en que se pronuncia la sentencia, ni en la fecha en que ésta se notifica a la última de las partes personadas, ni en la fecha en que la sentencia alcanza firmeza, sino que lo verdaderamente relevante es el momento en que el afectado tiene conocimiento de la sentencia firme anulatoria, porque es en ese momento cuando el interesado puede conocer la existencia y el alcance del daño.
Esta precisión no resulta contradictoria con la doctrina precedente del Supremo, sentada en las SSTS 1.174/2018 y 1.392/2019, que -«como regla general»- otorgaban prevalencia a estos efectos a la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto frente a la fecha de demolición del inmueble, razonando la citada en primer lugar que «es la sentencia anulatoria -y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, y ello porque la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística.
Esta precedente doctrina establecía que respecto a las sentencias que declaran la nulidad de licencias urbanísticas, el plazo de prescripción de la acción de reclamación se inicia el día en que la sentencia anulatoria alcanza firmeza y es ejecutiva, y resulta curioso que en el caso que ahora se debate, el TSJ entendiera que el plazo debía iniciarse el día en que se notifica al interesado la sentencia cuando el interesado no estaba personado en el procedimiento.
Por todo ello y a sensu contrario, el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, no debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, o en el momento en que se notifica a la parte la sentencia que declara su nulidad, sino que la fecha de inicio dependerá del momento en el que el interesado pueda conocer de la sentencia, que podrá ser uno u otro en función de si está o no personado en el procedimiento.