Anulación del acuerdo extrajudicial de pagos que ofrece a los acreedores una solución peor a la que resultaría en un escenario concursal

Audiencia Provincial Asturias, Sentencia 11 Febrero 2021

Diario La Ley, Nº 10047, Sección Jurisprudencia, 11 de Abril de 2022, Wolters Kluwer

Una quita del 90% supone para el acreedor impugnante un agravio si se compara con lo que hubiera ocurrido en el seno del concurso, pues para la consecución de una quita en dicha proporción sería preciso una mayoría del 65% del pasivo ordinario, mayoría que hubiera sido imposible obtener toda vez que el socio unipersonal de la sociedad deudora, titular del 77,79% del pasivo, no tendría derecho de voto para la aprobación del convenio, pues ninguna duda ofrece que sería degradado a la categoría de acreedor subordinado.

Audiencia Provincial Asturias, Sentencia 59/2021, 11 Feb. Recurso 449/2020 (LA LEY 20249/2021)

La Audiencia Provincial de Asturias anula el acuerdo extrajudicial de pagos con una quita del 90%.

El acuerdo fue aprobado con el voto a favor de acreedores que titulaban el 77,79% del pasivo, concurriendo por tanto la mayoría prevista en el art. 238.1 b) de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003).

Los demandantes alegan que una quita del 90% como la que fue aprobada resulta una propuesta imposible de asumir y además denota la mala fe de la sociedad deudora.

El acuerdo extrajudicial de pagos se configura como un instrumento preconcursal orientado a que el deudor en situación de insolvencia actual o inminente pueda alcanzar una suerte de convenio con sus acreedores y con ello evitar ser declarado en concurso.

Uno de los principios sobre los que se asientan los instrumentos de reestructuración viene referido a que la solución que se ofrece a los acreedores, si el acuerdo es aceptado, en ningún caso podrá ser de peor condición a la que resultaría en un escenario concursal, lo que por otra parte encuentra su lógica en cuanto que incentivo de que disponen aquellos acreedores para votar a favor de un acuerdo que en todo caso habrá de resultar menos lesivo para sus derechos de lo que supondría la alternativa de la declaración de concurso del deudor.

Por tanto, el acreedor disidente podrá impugnar el acuerdo cuando la medida aprobada, ya sea por su contenido o ya sea por la forma en que se han obtenido las mayorías, conlleve que su derecho quede en una situación peor de la que tendría en caso de que la propuesta se viera frustrada y el deudor fuera declarado en concurso, pues de no ser así desaparecería cualquier incentivo para que el acreedor votara a favor de dicho acuerdo.

En el caso de autos, aparece como dato indiscutido que el socio unipersonal de la sociedad deudora es titular de nada menos que el 62,25% de la totalidad del pasivo, siendo esta mayoría muy cualificada la que le permitió, junto con otros acreedores, alcanzar con facilidad el umbral del 75% del pasivo.

La Audiencia Provincial considera que la medida aprobada de una quita del 90% supone para el acreedor impugnante un agravio si se compara con lo que hubiera ocurrido en el seno del concurso, pues para la consecución de una quita en dicha proporción sería preciso una mayoría del 65% del pasivo ordinario [art. 124.1 b) de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003)], mayoría que hubiera sido imposible obtener toda vez que el socio unipersonal no tendría derecho de voto para la aprobación del convenio (art. 122.1 de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003)), pues ninguna duda ofrece que sería degradado a la categoría de acreedor subordinado (art. 92.5º en relación con el art. 93.2.1º de la Ley Concursal 2003 (LA LEY 1181/2003)).

La Sala considera inadmisible una situación en la cual el socio único, gracias al importe muy cualificado de su crédito, pueda vincular al resto de acreedores a una quita nada menos que del 90% de sus créditos, y ello por el abuso de la unipersonalidad que tal acuerdo puede suponer.

En consecuencia, acoge el recurso de apelación y con ello estima la demanda para declarar la anulación del acuerdo extrajudicial de pagos.

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