El administrador que renuncia a su cargo está obligado a requerir la presencia de notario, solicitada por uno de los socios, en la junta en la que se designa al nuevo administrador

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 12 Julio 2022

Diario La Ley, Nº 10149, Sección Jurisprudencia, 13 de Octubre de 2022, LA LEY

Si la ausencia de notario en la junta, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse, es lógico que el administrador estuviera obligado no sólo a convocar la junta general de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino también a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 561/2022, 12 Jul. Recurso 730/2019 (LA LEY 150825/2022)

La entidad demandante impugna la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que revocó la calificación negativa emitida por el Registrador Mercantil por la que suspendía la inscripción de escritura de renuncia al cargo del administrador único de la sociedad de la que la demandante es socia mayoritaria.

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante, casa la sentencia recurrida y estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en el sentido de estimar la demanda de impugnación formulada contra la resolución de la DGRN.

La cuestión controvertida gira en torno a lo que puede ser exigible al administrador cesante en un supuesto como el presente, en que el socio mayoritario había solicitado al administrador la presencia del notario en la junta. El art. 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) prescribe que los administradores estarán obligados a requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general, «siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, (…) el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial».

Es decir, la ley legitima al socio para solicitar la presencia del notario en la junta convocada, para que levante acta, pero no está legitimado para requerir el directamente la presencia del notario. Es una función que corresponde al administrador.

El Alto Tribunal considera que, teniendo en cuenta que la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta, es lógico que en un supuesto como el presente, el administrador estuviera obligado no sólo a convocar la junta general de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino también a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos, y entre ellos aquel que justificaba el deber de convocar, el nombramiento de nuevo administrador. Por lo que resultaba justificado que el registrador supeditara la inscripción de la escritura de renuncia no sólo a la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevo administrador, sino a que lo hubiera hecho cumpliendo con aquellas exigencias legales cuyo incumplimiento viciara de ineficacia los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta.

La Sala defiende que, aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 (LA LEY 1/1885) y 20 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885)).

En este caso, no ha sido negada la autenticidad del escrito presentado al Registro Mercantil por la socia demandante, del que quedó constancia en el Libro de Entrada del Registro, ni tampoco ha sido controvertida la realidad del hecho al que se refería ese escrito (que el administrador no había requerido a un notario para su presencia en la junta, como le había sido solicitado por un socio legitimado). Circunstancia que tuvo en cuenta el registrador mercantil en su informe en defensa de la calificación al motivar las razones de su decisión de mantenerla.

Razón por la cual, la calificación negativa realizada por el registrador era correcta, en cuanto que tuvo en cuenta unos hechos que estaban vinculados con la escritura objeto de calificación y que ponían en evidencia el incumplimiento por parte del administrador renunciante del deber de convocar la junta de tal manera que pudiera realizarse válidamente.

En consecuencia, el Supremo estima el recurso de casación en el sentido de estimar el recurso de apelación de la demandante y su demanda de impugnación de la resolución de la DGRN.

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