Pensión de viudedad para la divorciada sin pensión compensatoria que recibe más de la mitad del préstamo hipotecario

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 252/2023, 11 Abr. Rec. 2973/2020 (LA LEY 64932/2023)

Diario LA LEY, Nº 10296, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Mayo de 2023, LA LEY2 minSOCIAL

El requisito de que un ex deba percibir pensión compensatoria para cobrar la viudedad proporcional ha de interpretarse con criterios finalistas, de manera que lo que realmente debe primar es la dependencia económica al momento del fallecimiento.

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Aunque el concepto por el que se abonaba a la ex mujer una determinada cuantía no se denominara expresamente como pensión compensatoria, sí sirve a los efectos de reconocer la pensión de viudedad cuando, de las particulares circunstancias del caso, se puede deducir una dependencia económica de la esposa respecto al causante en el momento del óbito.

En el caso, la sentencia de divorcio no estableció ninguna pensión compensatoria y la cantidad que debía abonar el exesposo se fijó en concepto de pensión de alimentos para los hijos. También se le impuso el pago del 50% de la hipoteca que gravaba la vivienda habitual del matrimonio. Al tiempo del fallecimiento del causante, los hijos tenían 32 y 29 años de edad y eran independientes económicamente desde hacía varios años.

Lo relevante es que siendo el 50% de cada mensualidad del préstamo hipotecario de 477,13 euros, el causante abonaba mensualmente en la cuenta de la actora 793 euros, es decir, abonaba un exceso de 315,78 euros, importe que la Sala entiende que, aunque no se llegara nunca a denominar como pensión compensatoria, en realidad sí lo era.

Expone el Supremo que el requisito de percibir una pensión compensatoria por separados y divorciados para que cobren pensión de viudedad debe interpretarse con criterios finalistas y antiformalistas, con independencia de la denominación que las partes hayan podido otorgar a las aportaciones que pudiera hacer el causante a favor del excónyuge.

No es la primera vez que la Sala de lo Social se pronuncia sobre ello y fue en la sentencia 263/2020, de 5 mayo, en la que se fijaron los requisitos para poder hacer equiparación entre la pensión compensatoria y cualquier otra cuantía que, aun no denominándose así, pueda equipararse.

Lo que el legislador exige es la persistencia de un vínculo económico en el momento del óbito, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario, y tal dependencia económica en el momento del fallecimiento se produce tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria en sentido estricto, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido.

La dificultad radica en distinguir la pensión compensatoria y las cargas matrimoniales, lo que obliga a valorar en cada caso las particulares circunstancias pero, con carácter general, se viene declarando que cualquier suma periódica en favor de la esposa, más allá de los alimentos de los hijos, tiene la naturaleza de pensión compensatoria, a efectos de lucrar la pensión de viudedad.

Por ello, si después del divorcio y hasta la muerte del causante, la ex esposa ha venido percibiendo cantidades mensuales con una asiduidad muy elevada procedentes del causante, esta contribución debe interpretarse como una contribución a la cobertura de las necesidades mínimas vitales de la actora, que responde a la misma finalidad que una pensión compensatoria de facto.

Se estima el recurso y se declara el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad en la cuantía de 315,87 euros mensuales, que coincide con la diferencia entre la cantidad abonada por el exesposo y la mitad de cada mensualidad del préstamo hipotecario.

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