Mantenimiento de la pensión compensatoria pese a la convivencia more uxorio de la exesposa con un tercero

Audiencia Provincial Cádiz, Sentencia 1096/2022, 1 Dic. Recurso 580/2022 (LA LEY 364770/2022)

Diario LA LEY, Nº 10417, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Enero de 2024, LA LEY2 minCIVIL

Deben tenerse en cuenta circunstancias como la proximidad al divorcio de la relación mantenida y el contexto precedente que fundaba el desequilibrio económico, 34 años de matrimonio, la edad avanzada de la exesposa y la falta de toda iniciativa de esta para su acceso al mercado laboral.

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En el proceso de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de los litigantes, el exesposo solicita la extinción de la pensión compensatoria establecida a su cargo y a favor de la exesposa alegando la convivencia more uxorio de esta con un tercero.

La demanda fue estimada en primera instancia pero la sentencia es revocada por la Audiencia Provincial de Cádiz que acuerda mantener la pensión, aunque reduciendo su cuantía.

Las pruebas practicadas acreditan la realidad de la causa invocada por convivencia marital de la demandada con un tercero, con voluntad de permanencia, estabilidad y cierta durabilidad (unos tres años), aunque finalmente no se haya consolidado merced a cambios de circunstancias diversos como en las hipótesis ordinarias de las relaciones legalmente formalizadas.

La doctrina jurisprudencial ha establecido que debe flexibilizarse la interpretación de concepto de «vivir maritalmente», considerando suficiente al efecto, atender, no ya la permanencia constante de uno y otro en la misma casa o lugar, sino a las reiteradas notas de estabilidad, exclusividad y publicidad a terceros del entorno familiar y social, la trascendencia de su situación como relación propia sentimental y no de simple amistad, como manifestación de un compromiso e interés personal subjetivo, apreciable al efecto, sin necesidad, por ello, de una expresa o formal vinculación económica o material.

Sin embargo, en este caso, la Audiencia valora con distinto alcance el efecto extintivo pretendido, que considera no debe ser total, y ello atendiendo no solo al propio alcance temporal de la convivencia, sino igualmente a las circunstancias concurrentes, como la proximidad al divorcio acaecido entre partes, siendo la relación con cierta inmediación al mismo, y el contexto precedente en que se encuadra y que fundaba el desequilibrio en su momento considerado, a los efectos de la pensión compensatoria discutida, con una trayectoria matrimonial previa de treinta y cuatro años de matrimonio, la edad avanzada de la demandada (63 años al momento de la vista) y el defecto de toda iniciativa de ésta para su acceso al mercado laboral.

Por todo lo cual, la Sala realiza la oportuna adecuación, con moderación final del efecto extintivo pretendido, que prudencialmente fija, de modo parcial, en un 15% sobre los ingresos líquidos actuales del actor (sobre el 25% actual de la pensión cuestionada).

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