Audiencia Provincial A Coruña, Sentencia 249/2026, 29 Abr. Recurso 924/2025 (LA LEY 156872/2026)
Diario LA LEY, Nº 11008, Sección Sentencias y Resoluciones, 17 de Septiembre de 2026
3 min
El hecho de que la llamada al servicio de asistencia para que mandasen una grúa resultase confusa o si el demandante desconocía el lugar exacto no afecta al cumplimiento de aquella obligación porque no supone ocultación ni del lugar ni de la forma del accidente. El asegurado cursó la declaración del siniestro y facilitó la información sobre sus circunstancias relevantes, siendo indiferente la causa del siniestro.

El propietario del vehículo asegurado formula reclamación frente a su compañía de seguros para obtener la indemnización correspondiente a los daños propios sufridos tras una salida de la vía. La aseguradora rechazó la cobertura al considerar que el asegurado había incumplido su obligación de comunicar correctamente las circunstancias del siniestro, pues entendía que había ofrecido una versión incompleta de lo sucedido y que ello permitía aplicar la cláusula de exclusión prevista para los supuestos de falsedad o simulación en la declaración del siniestro.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al apreciar que el asegurado incumplió la obligación de comunicar las circunstancias del accidente y, además, se trataba de un accidente que podía haberse evitado con una mínima atención a la conducción. Sin embargo, la Audiencia Provincial de A Coruña revoca la sentencia de instancia y estima la demanda.
La Sala distingue, en primer lugar, entre la llamada telefónica efectuada al servicio de asistencia en carretera y la posterior declaración del siniestro. Explica que la comunicación telefónica tenía como única finalidad solicitar el envío por la aseguradora de una grúa para transportar el vehículo desde el lugar del siniestro hasta el taller que iba a proceder a su reparación, sin ocultar en ningún momento el lugar y forma del accidente. Por tanto, no se le podía exigir en ese momento una descripción detallada del accidente, pues no estaba dando parte del siniestro.
Que esta llamada resultase confusa o que el demandante desconociera el lugar exacto en el que se encontraba no resulta anómalo en un trayecto mediano o largo.
Por otra parte, la sentencia recuerda que la obligación del asegurado consiste en comunicar las circunstancias y consecuencias del siniestro de forma suficiente para permitir a la aseguradora conocer lo sucedido y tramitar el expediente (art. 16 LCS) (LA LEY 1957/1980).
Y en este caso, esa obligación de cursar la declaración de siniestro fue correctamente cumplida al haber facilitado la debida información sobre sus circunstancias relevantes, pues el parte describía una salida de la vía con daños en el vehículo, versión que resultaba plenamente compatible con los desperfectos apreciados y que nunca fue contradicha por la propia aseguradora ni por la pericial practicada.
Por tro lado, la identificación concreta del elemento contra el que impactó el vehículo o la explicación detallada de la causa que originó la pérdida de control del mismo carece de relevancia para determinar la existencia y cobertura del siniestro cuando no existe controversia sobre el carácter accidental de los daños al descartarse que se tratara de una colisión voluntaria. La cobertura de daños propios se pacta, precisamente, para aquellos supuestos en que o bien no hay un tercero conocido responsable de las consecuencias económicas del siniestro, o bien es el propio asegurado el responsable. Para eso contrató la póliza y para eso paga la prima.
De hecho, si la aseguradora consideraba que el parte de siniestro era excesivamente escueto, que no satisfacía sus exigencias, pudo solicitar las correspondientes aclaraciones al asegurado.
Asimismo, la Audiencia destaca que la sentencia apelada parece contener un juicio de culpabilidad cuando afirma que se podía haber evitado el siniestro si hubiese sido diligente en la conducción. Ese juicio de valor es predicable de la práctica totalidad de siniestros, especialmente en la circulación de vehículos a motor. Si todo el mundo prestase en todo momento la debida atención y concentración, si adoptase las correctas medidas de precaución, casi no habría accidentes, ni domésticos, ni laborales, ni de tráfico. Precisamente, este tipo de siniestros se producen por errores, despistes, faltas de atención o exceso de confianza.
Además, el Tribunal añade que, aun cuando pudiera entenderse aplicable la cláusula que excluye la cobertura de supuestos de falsedad o simulación en la declaración del siniestro, no sería oponible por tener naturaleza limitativa de derechos y no constar incorporada al contrato con los requisitos exigidos para este tipo de estipulaciones en el art. 3 LCS (LA LEY 1957/1980).
En definitiva, la Audiencia concluye que la negativa de la aseguradora a indemnizar respondió a una interpretación artificiosa de las obligaciones del asegurado, por lo que revoca la sentencia de primera instancia y estima la demanda, condenando a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada y de los intereses moratorios al apreciar que no existía causa justificada para retrasar el cumplimiento de su obligación de indemnizar.
