La titularidad de las libertades comunicativas de las plataformas de servicios de intermediación. Comentario a la STC 83/2023, de 4 de julio

The Ownership of the Communicative Freedoms of the Intermediation Service Platforms. Remarks upon STC 83/2023, July 4th

Laura Caballero Trenado

Doctora acreditada a TU por la ANECA y Abogada (ICAM)

Universidad Nacional de Educación a Distancia, España

Diario LA LEY, Nº 10426, Sección Comentarios de jurisprudencia, 16 de Enero de 2024, LA LEY10 minResumen

El ámbito comunicativo desborda a menudo las previsiones del legislador ordinario, por lo que resulta necesario acudir al repositorio jurisprudencial para delimitar su definición y alcance. Es, precisamente, en los conflictos que surgen entre las libertades informativas y los derechos personalísimos en los que labor hermenéutica de jueces y tribunales resulta esencial. La titularidad de estos derechos es una cuestión contingente que ha de ahormarse en el contexto en que se desenvuelven. En la difícil tarea de aquilatar la preponderancia de uno u otro, la prevalencia de las libertades comunicativas ha tenido un peso específico en la doctrina judicial. Pero un análisis de la jurisprudencia reciente permite vislumbrar un giro importante en esta materia. En este artículo se analiza la configuración de la titularidad del derecho a las libertades comunicaciones de las plataformas de internet a la luz de la STC 83/2023, de 4 de julio.Palabras clave

Derecho al honor, libertad de expresión, injurias, plataformas de servicios, internetAbstract

The communicative sphere often goes beyond the provisions of the ordinary legislator, which is why it is necessary to go to the jurisprudential repository to delimit its definition and scope. It is, precisely, in the conflicts that arise between information freedoms and very personal rights in which the hermeneutical work of courts is essential. The ownership of these rights is a contingent issue that must be determined in the context in which they operate. In the difficult task of assessing the preponderance of one or the other, the prevalence of communicative freedoms has had a specific weight in judicial doctrine. But an analysis of recent jurisprudence allows us to glimpse an important shift in this matter. This article analyzes the configuration of the ownership of the right to freedom of communication of internet platforms in light of STC 83/2023, July 4th.Keywords

Right to honor, freedom of expression, insults, service platforms, internet

Portada

I. Consideraciones generales y previas

Las plataformas de servicios de intermediación son empresas de naturaleza jurídico-privada sujetas a un régimen específico; en España, la norma de referencia que disciplina su régimen es la Ley 34/2002, de 11 de julio (LA LEY 1100/2002), de Servicios de la Sociedad de la Información (en adelante LSSI).

En las dinámicas de la comunicación, la libertad de expresión encuentra un campo abonado pero su ejercicio no es ilimitado. Entre otros, las libertades informativas interaccionan con otros derechos limítrofes, como el honor o la intimidad, con los que a menudo colisionan.

En la doctrina jurisprudencial existente hasta el momento, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional no han ocultado su preferencia por la prevalencia de las libertades comunicativas, dando cabida a expresiones injuriosas si éstas cumplían requisitos como contribuir a la crítica política, elemento basilar de una opinión pública libre, eran veraces o estaban justificadas por el contexto (por ejemplo, un insulto en Sala para solidificar la defensa de un argumento por parte de un letrado).

Si se acude al repositorio doctrinal de ambos órganos jurisdiccionales, no obstante, el debate ha soslayado la espinosa cuestión de la titularidad de las plataformas de servicios de comunicación. ¿Es asimilable la actuación de estas plataformas de Internet con los medios de comunicación tradicionales? Esta es la cuestión primordial que subyace en torno a la Sentencia objeto de este comentario.

Se trata de un asunto muy relevante, no ya sólo para satisfacer el requisito de la «trascendencia constitucional» que, tras la objetivación del recurso de amparo efectuada a través de la reforma operada por el legislador en 2007, es necesaria para franquear el pórtico de su admisión, sino porque el reconocimiento de la titularidad de un derecho fundamental (las plataformas de servicios son empresas jurídico-privadas) posibilita activar un haz de derechos que se evacúan por la vía preferente y sumaria.

El concreto contexto en que se vierten contenidos difamatorios —una plataforma de Internet—, sirve de base para determinar la preponderancia de las libertades informativas o el derecho al honor de un personaje público pero también y, sobre todo, para otorgar (o, en su caso, denegar) la titularidad de las libertades informativas a los agregadores de contenidos digitales, con el consiguiente elenco de efectos jurídico-procesales y jurídico-sustantivos que se sucede en cascada.

II. La STC 83/2023, de 4 de julio

En fechas recientes, a través de una Sentencia de Pleno —STC 83/2023, de 4 de julio (LA LEY 187105/2023)—, el Tribunal de Garantías ha aclarado que los comentarios vejatorios no tienen cabida, a pesar de producirse en un contexto de crispación política, cuando son innecesarios, se amparan en el anonimato y media la difusión.

1. Resumen de los hechos

En apretada síntesis, los hechos del caso son los que se exponen a continuación. En noviembre de 2015, la mercantil www.meneame.net aloja en su página web un enlace a una noticia externa cuyo titular era «El concejal de fiestas del Partido Popular de Marbella gastó 14.600 euros en teléfono en un mes»; tras la incorporación de este enlace, varios usuarios remitieron comentarios en la sección habilitada para ese fin. En uno de ellos se podían leer insultos al concejal «hijo de puta», «ladrón» y «ladrón de toda la puta vida».

En septiembre de 2016, el concejal dirigió un email a la dirección de contacto de la mercantil para solicitar que los referidos comentarios fueran retirados y que se le facilitara la identidad de sus autores, con apercibimiento de iniciar acciones legales de no ser atendida su reclamación. Al no recibir respuesta, remitió un burofax al domicilio social de Menéame Comunicaciones, SL, en el que reiteraba estas peticiones.

En octubre de 2016, el afectado presentó demanda de juicio ordinario contra la empresa por intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En la demanda se formulaban, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) los comentarios vertidos por los diferentes usuarios son expresiones que constituyen insultos y locuciones injuriosas que nada tienen que ver con la libertad de expresión; (ii) estos textos no fueron borrados ni retirados por la demandada, pese a los requerimientos realizados al efecto desde el mes de septiembre de 2016; (iii) se ha generado un evidente perjuicio personal al demandante toda vez que dichos comentarios aparecían como «destacados» en el portal web, teniendo por ello una amplia difusión; (iv) existe una responsabilidad de la mercantil demandada como titular del dominio en el que se publicaron las expresiones ofensivas por su falta de diligencia, al no haber retirado los comentarios pese a haber tenido conocimiento de ellos y habérselo solicitado expresamente el demandante.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, el actor solicitó que se declarase vulnerado su derecho al honor y que se condenase a la mercantil, a: (i) la difusión integra de la sentencia en el portal web o, en su defecto, del fallo de aquélla con indicación temporal de permanencia; (ii) a un quantum indemnizatorio de 30.000 euros.

2. Solución dada en primera instancia

En primera instancia, la demanda es tramitada por el cauce de juicio ordinario 948/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, proceso que concluye mediante sentencia desestimatoria.

La parte demandada rechazó toda responsabilidad por las noticias enlazadas en su sitio web y por los comentarios introducidos por los usuarios. En concreto, alegó que no tenía la condición de medio de comunicación sino de mero agregador de contenidos, lo que la configura como un intermediario de internet, con un régimen jurídico específico y distinto al de los medios de comunicación.

Consiguientemente, eran de aplicación los artículos. 16 y 17 de la LSSI, que establecen la inexistencia de responsabilidad de un prestador intermediario por los datos y enlaces introducidos por los usuarios, cuando no hay «conocimiento efectivo». En relación con la existencia de dicho conocimiento, la mercantil sostuvo que las comunicaciones recibidas por parte del concejal no concretaban suficientemente los comentarios cuya retirada inmediata se interesaba.

Además, aunque comprendía «el malestar del demandante ante los comentarios vertidos por terceros» afirmaba que «no puede asumir la responsabilidad de unos contenidos sobre los que no tiene control y que no publica como propios. Forman parte de los foros y son emitidos por terceros que ejercen su derecho a la libertad de expresión».

Finalmente, la mercantil afirmaba que, en todo caso, los comentarios vertidos por terceros de los que se quejaba el concejal —un cargo público— no eran contrarios al derecho al honor, puesto que se enmarcaban en un «particular contexto» de crítica política.

En su argumentación, el órgano judicial considera que el objeto litigioso tiene un contenido doble: i) como presupuesto esencial de la acción entablada, hay que dirimir si las expresiones objeto de la litis son constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor, y ii) en caso de concurrir este presupuesto, habría que resolver si la mercantil tuvo o no un conocimiento efectivo de la publicación de tales expresiones en los comentarios y su autoría, si actuó con la debida diligencia en su retirada una vez fueron conocidos, y sobre la existencia de responsabilidad en relación con dicha publicación.

Al no apreciar animus iniuriandi y, en consecuencia, «declarada la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor» el juez sostuvo que no procedía entrar a resolver la segunda cuestión jurídico-sustantiva.

3. Solución propuesta en apelación

Contra la resolución de 12 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se interpone recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Audiencia Provincial de Málaga, que estima mediante sentencia 82/2018, de 5 de febrero (LA LEY 78135/2018), las pretensiones del demandante y revoca la resolución de instancia.

En lo que ahora interesa, el recurrente alegó vulneración de os artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982) y 18 y 20 CE, al considerar que el juzgador había confundido el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la libertad de información, pues lo que había sido juzgado no era la noticia enlazada en la página propiedad de la demandada sino los comentarios insultantes vertidos por terceros.

Por su parte, la Sala expuso que el enfoque empleado por el órgano a quo (el juzgador de instancia) era erróneo toda vez que el conflicto que se planteaba no era entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, sino entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión.

En su argumentación, la Audiencia Provincial sostuvo que la demanda interpuesta tenía por objeto una serie de comentarios efectuados por terceros a la noticia subida en la web; la sentencia consignaba que, aunque algunas expresiones utilizadas por los usuarios pueden ser enmarcadas en el derecho a la libertad de expresión otras no lo eran, siendo atentatorias contra el honor del apelante.

Sentada la existencia de la vulneración en el honor, y a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos ex artículo 16 LSSI, la sentencia señala que «el recurrente solicitó, hasta en dos ocasiones, la eliminación, no de la noticia en sí, sino de los comentarios ofensivos hacia su persona, remitiendo primero un e-mail, y al no recibir respuesta alguna y persistir los comentarios en la página, un burofax […], dejadez […] carente de excusa […]», por lo que la Sala consideró que la mercantil «no actuó con la diligencia exigible por la letra b) del artículo 16 de la Ley 34/2022 (LA LEY 26868/2022)».

El fallo de la sentencia estimatoria de apelación condenó a la entidad Menéame Comunicaciones, SL, a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.200 euros y a publicar, a su costa, la sentencia en la página web durante quince días.

4. Motivos alegados en casación y argumentos del Tribunal Supremo

Contra dicha sentencia, la mercantil interpone recurso de casación alegando vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE (LA LEY 2500/1978)) e infracción del art. 16 LSSI, que es desestimado por el Tribunal Supremo mediante sentencia 235/2020, de 2 de junio (LA LEY 48595/2020).

En lo que se refiere al primer motivo, la recurrente argumenta que «las expresiones denunciadas por el demandante, comentarios vertidos por terceros, usuarios de la página web […] deben examinarse en su contexto, dentro del ámbito en que fueron proferidas».

Es en ese contexto en el que «el actor ejercía un cargo público» y la noticia que da lugar a las expresiones que denuncia se refería «a sus presuntas actividades en relación con el cargo, por lo que no había una intención difamatoria».

En el segundo motivo casacional, la actora niega que no actuara con la diligencia exigida por el artículo 16 LSSI y sostiene que la interpretación de dicho precepto efectuada por la Audiencia Provincial «va más allá de lo legalmente previsto». Considera que la publicación de los comentarios es, además, instantánea, por lo que resulta imposible su control.

Por lo tanto, la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio (LA LEY 7081/2000) de 2020, de la que procede la norma legal aplicada, no impone un deber de supervisión. Y por esta razón, dicho precepto supedita la responsabilidad del intermediario a la existencia de un conocimiento efectivo. La sentencia de la Audiencia habría vulnerado esa exigencia y, por lo tanto, infringido el precepto señalado.

Por su parte, la Sala mantuvo para desestimar el recurso que ni la condición de personaje público del destinatario de la crítica, ni el interés general de la materia tratada, amparan, como ejercicio de la libertad de expresión, la utilización de expresiones inequívocamente vejatorias y humillantes como son los insultos.

Para el Alto Tribunal, el juicio de ponderación efectuado en la sentencia de la Audiencia Provincial fue correcto al concurrir los presupuestos que la jurisprudencia expuesta exige para revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza la libertad de expresión, incluso cuando se ejerce el derecho de crítica política respecto de personas que desempeñan un cargo público en relación con la gestión de los asuntos públicos.

El Tribunal Supremo admitió también la responsabilidad de la mercantil por la no retirada de los contenidos controvertidos fundada en: (i) su condición de proveedora de servicios de la sociedad de la información a la que se le atribuía a su vez la condición de intermediario de internet; (ii) consecuentemente, la exención de responsabilidad por la información almacenada en dichos servicios (art. 16 LSSI) dependía de la ausencia de conocimiento efectivo de los datos y de una actuación diligente dirigida a retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos; (iii) el acierto de la Audiencia Provincial al seguir un concepto interpretativo amplio en lo referente al «conocimiento efectivo» sin que sea necesaria una «previa resolución de la autoridad competente»; (iv) la constatación de los requerimientos efectuados a la mercantil para la retirada los comentarios.

5. El recurso de amparo: breve exégesis de la ratio decidendi concordante y de la opinión disidente

Desestimadas sus pretensiones en casación, la mercantil interpone incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución dictada por el Tribunal Supremo en junio de 2020 que resultará inadmitido mediante escrito de providencia evacuado por la Sala de lo Civil en el transcurso del mes siguiente, lo que dejaba expedito el camino para activar el amparo, recurso que el Tribunal Constitucional desestima mediante Sentencia 83/2023, de 4 de julio de 2023 (LA LEY 187105/2023).

Una vez resueltas las cuestiones jurídico-procesales, el Pleno del Tribunal de Garantías dirime las de naturaleza jurídico-sustantiva a través de una fundamentación jurídica concordante que desestima el amparo y cuya piedra angular radica en el conflicto iusfundamental entre el derecho al honor de un personaje público y el derecho a la libertad de expresión de los usuarios (anónimos) de una página web.

Al respecto, el Alto Tribunal sostiene que los comentarios controvertidos eran puros juicios de valor, por lo que circunscribe el objeto iusfundamental en la posible vulneración de la libertad de expresión y construye la fundamentación jurídica en torno a la doctrina sobre la conflictividad del derecho al honor y la libertad de expresión y la existente en torno a las fricciones entre ambos derechos en el contexto de Internet.

Tres son las principales consideraciones del sentido doctrinal concordante del fallo para denegar el amparo: i) la innecesaria aportación a la crítica —pilar esencial de la formación de una opinión pública libre— de las expresiones injuriosas, ii) la potencial lesividad del medio tecnológico en que fueron incorporados los comentarios y iii) el anonimato de la autoría de los insultos, que deja a su destinatario en una particular situación de indefensión.

De este sentir mayoritario se apartan tres ponentes (Balaguer Callejón, Sáez Valcárcel y Díez Bueso) que emiten dos votos particulares en los que matizan el razonamiento ratificado por el resto de magistrados y que se resumen seguidamente.

En el primero, que suscribe Balaguer Callejón, sostiene la magistrada que se ha perdido una oportunidad de oro para situar a España como actora protagonista del impacto constitucional en el debate europeo sobre la transformación digital al no aclarar si las plataformas de servicios de intermediación son titulares de las libertades comunicativas en Internet.

En el segundo, rubricado por Sáez Valcárcel y Díez Bueso, consideran los magistrados que la Sentencia no ha acorazado la limitación de responsabilidad de las plataformas de servicios de intermediación, a pesar de la existencia de precedentes doctrinales que contraponen la diligencia cualificada de los medios de comunicación tradicionales (ad. ex. prensa, radio o televisión) con la responsabilidad ex ante que recae en los agregadores de noticias de Internet o las plataformas alojadoras de contenidos.

III. Valoración final

La cuestión de la titularidad de las libertades comunicativas de las plataformas de Internet es un asunto limítrofe entre normativas que anclan efectos divergentes a la hora de delimitar —y, en algunos casos, limitar— la responsabilidad por el alojamiento de contenidos.

La fundamentación jurídica contenida en la Sentencia 83/2023, de 4 de julio (LA LEY 187105/2023), ahorma la responsabilidad de las plataformas de Internet, al denegar el amparo por no retirar contenidos ilícitos y se alinea con la legislación europea que disciplina sectores afines (como la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual o la Directiva de Servicios Digitales), que exhorta a estas empresas a efectuar un control ex ante.

También, se trata de una resolución que puede calificarse como un primus inter pares, sobre todo si se tiene en cuenta que estima la vulneración del derecho fundamental al honor de un cargo público, pues en el juicio de proporcionalidad que efectúa el Alto Tribunal, la esfera que excede al ámbito privado es siempre mayor y porque el análisis del núcleo fundamental de este derecho —lábil, fluido y cambiante— en el contexto actual podría haber transcurrido por otros derroteros, dada la querencia histórica del Tribunal Constitucional por dar prevalencia a las libertades comunicativas.

Sin embargo, ello no es susceptible de proclamar un overruling (dos resoluciones emanadas de un mismo órgano jurisdiccional en un mismo sentido que avocan doctrina anterior sobre una materia), lo que nos sitúa en la opinión minoritaria disidente formulada a través del voto particular que emite Balaguer Callejón).

En este sentido, si bien la legitimidad de las personas jurídico-privadas es un aspecto que parecía superado desde 1995 (fue reconocida en la STS 139/1995 (LA LEY 26612/1995), de 29 de septiembre), esta Sentencia no termina de anclar la titularidad del derecho, por lo que el debate sobre la cuestión continúa abierto.

Cabe atisbar, eso sí, que esta importante resolución se proyecta extraprocesalmente y avanza una apertura doctrinal que está encaminada a equiparar las plataformas de Internet y los agregadores de contenidos con los medios de comunicación tradicionales, con una nueva configuración delimitadora del alcance de su responsabilidad.

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