Alejandro Fuentes-Lojo Rius
Socio de Fuentes Lojo Abogados. Profesor de la UOC. Vocal de la Comisión de Codificación de Cataluña
Diario LA LEY, Nº 10446, Sección Tribuna, 14 de Febrero de 2024, LA LEY
6 minResumen
Análisis sobre la especialidad del derecho a recurrir consistente en estar al corriente de pago de la renta previsto en los arts. 449 de la LEC en materia de procesos que lleven aparejado el lanzamiento y la posible subsanabilidad de este defecto procesal a raíz de la nueva redacción del precepto dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.Palabras clave
Subsanabilidad, derecho a recurrir, apelación, rentas, lanzamiento, pago, consignación, desierto, inadmisión, defecto procesal, tutela judicial efectiva, recurso por infracción procesal.
Los arts. 449.1 (LA LEY 58/2000) y 2 de la LEC establecen la especialidad del derecho a recurrir consistente en la fijación de un presupuesto de admisibilidad consistente en que todo recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación de procesos que lleve aparejado el lanzamiento se debe acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagarse por adelantado.
Como señala el apdo. 2 del precepto citado, la obligación de estar al corriente de pago de las rentas debe cumplirse durante toda la sustanciación del recurso, permitiéndose al arrendatario, a fin de evitar situaciones que ya no tengan solución, adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos que se liquidarán una vez la sentencia sea firme.
Nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 46/89 (LA LEY 1226-TC/1989) y 31/92 (LA LEY 1880-TC/1992)) ha declarado que dicha consignación o pago no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
Así pues, se trata de ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos, al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos, que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos (ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002) la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.
Al utilizar la LEC «procesos que llevan aparejado el lanzamiento», se refiere tanto a la acción de desahucio como tal, que pretende tan solo la recuperación de la posesión de la finca, como a la acción acumulada de reclamación de las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas (SAP Alicante, Sec. 5ª, n.o 288/2019, de 12 de junio (LA LEY 104862/2019)). Más dudas plantean aquellos casos en que el objeto del recurso no es la condena de desahucio, bien porque se ha entregado voluntariamente la finca por el condenado (SAP A Coruña, Sec. 4ª, n.o 327/2019, de 25 de setiembre), o bien porque se ha desestimado la demanda de desahucio y el recurso de la demandada consiste en que se condene en costas a la actora que ha visto desestimadas sus pretensiones por la sentencia no la ha condenado al pago de las mismas. En estos casos, entendemos que no es exigible este requisito para recurrir, porque el proceso ya no lleva aparejado el lanzamiento, y ya no hay obligación de pago de las rentas al haberse restituido la posesión al arrendador. La finalidad y razón de ser del precepto que exige la consignación y el pago para evitar el enriquecimiento injusto del arrendatario en relación con la dilación que supone la tramitación de los recursos desaparece. A la misma conclusión hay que llegar si la condena al lanzamiento ha sido objeto de ejecución provisional. La SAP Barcelona, Sec. 13ª, n.o 114/2017, de 9 de marzo (LA LEY 51579/2017), declara que no es necesaria la consignación de rentas como requisito para recurrir la condena de pago de las rentas impagadas cuando el recurrente se ha aquietado a la condena al desahucio y se ha reintegrado la posesión a la actora.
Asimismo, el ATS de 25 de mayo de 2010 señala que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), por lo que al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del art. 449.1 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
Evidentemente, no se exige este requisito procesal en los casos de desahucio por precario a pesar de tratarse de «proceso que llevan aparejado el lanzamiento», puesto que en estos casos no hay renta exigible dada la naturaleza jurídica del precario (SAP Badajoz, Mérida, Sec. 3ª, n.o 262/2019, de 19 de diciembre; SAP Alicante, Elche, Sec. 9ª, n.o 161/2018, de 13 de abril).
Si bien se trata de un verdadero requisito de procedibilidad para la admisión del recurso, el apartado 6 del art. 449 contempla la subsanabilidad de este defecto procesal, realizando al efecto una remisión expresa al art. 231 de la LEC (LA LEY 58/2000), al declarar que «antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos». De tal forma que sólo se puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito. En este sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo (AATS de 23 de marzo de 2010, de 24 de marzo de 2009, Sala en AATS de 10/4/2007, 3//5/2007, 10/4/2007 en recursos 124/2004 (LA LEY 12259/2007), 1155/2005 y 1292/2006 entre otros) que es lo que es subsanable es la falta de acreditación o prueba documental de haber pagado o consignado las rentas debidas, pero el hecho de la falta de pago de dichas cantidades debidas, de tal forma que si dicho pago se realiza con posterioridad al momento de formular el recurso este deberá inadmitirse por ser dicho pago extemporáneo. Y más recientemente, citamos por ilustrativas la SAP Barcelona, Sec. 4ª, n.o 216/2021, de 29 de marzo (LA LEY 52927/2021); y la SAP Málaga, Sec. 4ª, n.o 366/2020, de 10 de junio.
No obstante, el apartado 6 de este precepto legal ha sido recientemente reformado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, de tal forma que en su nueva redacción legal declara que «antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 para que puedan ser subsanados los defectos en que hubieran incurrido los actos procesales de las partes».
Si bien la reforma del art. 449.6 de la LEC (LA LEY 58/2000) puede parecer inocua, pues continúa remitiéndose al art. 231 de la LEC para declarar que dicho defecto procesal es corregible, nótese que dicha subsanabilidad ya no se circunscribe exclusivamente a la justificación documental en sí de haber procedido al pago o consignación de las rentas debidas en plazo, sino que también parece admitir que se pueda corregir el hecho del pago en sí, de tal forma que el tribunal deberá dar trámite al recurrente para que pueda ponerse al corriente de pago de las rentas con posterioridad a que haya formulado el recurso, antes de proceder a su inadmisión o a declararlo desierto. Si bien no hay referencia alguna a esta reforma procesal de gran calado en la Exposición de motivos del Real Decreto Ley este parece ser el sentido de la reforma, a resultas de un análisis de los antecedentes legales de la norma legal y de la labor exegética que vienen realizando los tribunales a lo largo de los años.
Recordemos que si bien este requisito de admisibilidad debe ser apreciado de oficio, en la práctica forense es muy habitual que su incumplimiento pase inadvertido por el tribunal —especialmente en otras materias en que también se exige este requisito de procedibilidad como en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor (art. 449.3 de la LEC (LA LEY 58/2000)) y en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de propietarios (art. 449.4 de la LEC (LA LEY 58/2000))—, debiendo ponerse de manifiesto por la parte recurrida, quien podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de la LC, en tanto que la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458, in fine, de la LEC. (LA LEY 58/2000)
Mediante esta reforma procesal se obliga al recurrido a extremar la precaución y a denunciar al tribunal la existencia de este defecto procesal tan pronto tenga conocimiento de ello, so riesgo de que se produzca una dilatación injustificada de los procesos de desahucio arrendaticios, que conforme a las últimas estadísticas publicadas por el Consejo de Poder Judicial tienen una duración media en primera instancia de 7,7 meses durante el año 2022, cuando en 2013 la media de duración se situaba en 4,6 meses, debido a las últimas reformas legales de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (LA LEY 6823/2023), modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y del reciente Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (LA LEY 36016/2023), por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, que han comportado una inadmisible ralentización en la tramitación de estos procesos de carácter sumario.