Orden detención europea: Normativa nacional que establece una prohibición absoluta de entrega del interesado en el caso de una resolución dictada en rebeldía

LA LEY Unión Europea, Nº 122, Febrero 2024, LA LEY

6 min

El art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de apelación que ha dado lugar a una sentencia mediante la que se modifica la resolución dictada en primera instancia y se resuelve definitivamente el asunto está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido de dicha disposición.

TJ, Sala Séptima, S 21 Dic. 2023 (LA LEY 330996/2023)

Ponente: Biltgen, F.

Asunto C-398/22: RQ

Antecedentes

Las autoridades checas presentaron ante el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de ejecución de una orden de detención europea dictada el 15 de junio de 2021 contra un nacional checo por el Okresní soud v Ostravě (Tribunal Comarcal de Ostrava, República Checa). Esa orden de detención europea tiene por objeto la detención y entrega del interesado a las referidas autoridades a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de quince meses, impuesta mediante sentencia de 19 de junio de 2020, modificada en apelación mediante sentencia del Krajský soud v Ostravě (Tribunal Regional de Ostrava, República Checa), de 25 de agosto de 2020. Esta decisión dio lugar a una reducción de la pena impuesta en primera instancia. El interesado compareció personalmente en la vista celebrada en primera instancia. En cambio, el interesado no participó en el procedimiento de apelación ni estuvo representado por un abogado. La citación para comparecer en apelación, que había sido enviada a la dirección que el interesado había indicado a las autoridades checas competentes como su residencia permanente, en la que este había recibido personalmente la citación para comparecer en primera instancia, fue depositada en el buzón del interesado el 17 de agosto de 2020, ya que este no acudió a recogerla en persona, como había sido emplazado a hacer el 3 de agosto anterior. Pese a que no existe prueba de que el interesado haya recibido efectivamente dicha citación para comparecer en apelación y a que este último haya declarado haber trasladado su residencia a Alemania en agosto de 2020 sin informar de ello a las autoridades checas competentes, la referida citación para comparecer en apelación se considera, con arreglo al art. 64 del Código Procesal Penal, notificada al interesado el décimo día siguiente a que fuera emplazado a recuperarla.

El 10 de octubre de 2021, el interesado fue detenido en Berlín (Alemania) en virtud de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal y se decretó su ingreso en prisión provisional. Declaró entonces que no prestaba su consentimiento a ser objeto de un procedimiento de entrega simplificado a las autoridades checas.

El 14 de octubre de 2021, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) ordenó el internamiento del interesado con vistas a su entrega a las autoridades checas y tras haber obtenido de la autoridad judicial emisora en cuestión precisiones sobre las circunstancias exactas en las que se había convocado al interesado, la Generalstaatsanwaltschaft (Fiscalía General de Berlín, Alemania) liberó al interesado y solicitó al órgano jurisdiccional remitente que anulase la orden de detención emitida a efectos de su extradición y que declarase ilícita la entrega del interesado basándose en que el art. 83, ap. 1, punto 3, de la IRG, que transpone al Derecho alemán el art. 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (LA LEY 8343/2002), se opone a tal entrega. Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) levantó la orden de detención europea emitida a efectos de la extradición del interesado. Aunque consideraba que en el caso de autos se cumplía el requisito de la doble tipificación del hecho, al que está supeditada tal entrega y que consiste en comprobar que los hechos imputados constituyen una infracción en los dos Estados miembros que han de cooperar, decidió suspender el procedimiento relativo a la solicitud de que se declarase ilícita la entrega del interesado. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente albergaba dudas sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia derivada de dicha sentencia a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el interesado compareció personalmente en primera instancia, pero obstaculizó su citación a la vista en el procedimiento de apelación.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución» que figura en dicha disposición se refiere al juicio del que derive la resolución dictada en primera instancia cuando esta última ha sido modificada en apelación en un sentido favorable para el interesado. Y a ello el Tribunal de Justicia responde que el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), ha de entenderse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse de manera uniforme en su territorio, con independencia de las calificaciones en los Estados miembros. Este concepto debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención. Lo que es determinante para el interesado es la resolución que dirime definitivamente el fondo del asunto, en el sentido de que no puede ser objeto de ningún recurso ordinario, puesto que tal resolución afecta directamente a su situación personal en lo tocante a la declaración de culpabilidad y a la determinación de la pena privativa de libertad que, en su caso, deba cumplir. Por lo tanto, es en esa instancia o fase procesal donde el interesado debe poder ejercer plenamente su derecho de defensa, con el fin de hacer valer su punto de vista de manera efectiva y ejercer así una influencia en la resolución final que puede suponerle la privación de su libertad individual. En ese contexto, carece de pertinencia el resultado a que conduzca dicho procedimiento.

Más concretamente, en un supuesto en que, como ocurre en el asunto principal, el procedimiento se ha desarrollado en dos instancias sucesivas, a saber, una primera instancia, seguida de un procedimiento de apelación, el Tribunal de Justicia ha declarado que solo resulta pertinente, a los efectos del art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), la instancia en la que se haya dictado la resolución de apelación, siempre que en dicha instancia se dicte la resolución que ya no puede ser objeto de un recurso ordinario y, por lo tanto, dirime definitivamente el fondo del asunto. De ello deduce el Tribunal de Justicia que el elemento determinante para concluir que un procedimiento está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), es el hecho de que dicho procedimiento haya desembocado en una sentencia que constituye una condena firme y que, en consecuencia, resuelva definitivamente el fondo del asunto. Por consiguiente, un procedimiento de apelación como el controvertido en el litigio principal, que dio lugar a una sentencia que modificó la resolución dictada en primera instancia y resolvió así definitivamente el asunto de que se trata, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, está comprendido en ese concepto.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, al transponer el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002), excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate.

En su respuesta el Tribunal de Justicia asevera que aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición. Así pues, al aplicar su Derecho nacional, dichas autoridades están obligadas a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, quedando excluida, no obstante, una interpretación contra legem del Derecho nacional. Así pues, el principio de interpretación conforme exige tomar en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena eficacia de dicha Decisión Marco y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. De ello se deduce que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002).

Por consiguiente, el art. 4 bis, ap. 1, de la Decisión Marco 2002/584 (LA LEY 8343/2002) debe interpretarse en el sentido de que es contraria a la citada disposición una normativa nacional que, al transponer dicha disposición, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate. Un órgano jurisdiccional nacional está obligado, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar dicha normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la referida Decisión Marco.

(Véase S. Cacciatore «Concepto de «juicio del que derive la resolución» y la interpretación del principio de primacía del Derecho de la Unión», supra(

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