No puede acudirse a un proceso declarativo para reclamar las costas judiciales tras haber transcurrido el plazo de caducidad para hacer efectivo ese crédito en el proceso de ejecución

Pedro-José Vela Torres

Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Diario LA LEY, Nº 10461, Sección Comentarios de jurisprudencia, 7 de Marzo de 2024, LA LEY

6 minResumen

Tasación de costas que fija un crédito líquido a favor del ejecutante. Transcurrido el plazo de cinco años del art. 518 LEC, no cabe acudir a un juicio ordinario para pretender la misma condena y nuevo título ejecutivo no caducado.

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I. Datos de identificación

Sentencia del Pleno de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo n.o 1683/2023, de 29 de noviembre (LA LEY 323461/2023).

Ponente: D. José Luis Seoane Spiegelberg.

II. Resumen del fallo

El pleno de la Sala Primera TS resuelve un caso en el que se plantea si los créditos líquidos, determinados en los incidentes de tasación de costas y aprobados en los correspondientes decretos de los letrados de la administración de justicia, pueden hacerse efectivos por la vía declarativa, en tanto en cuanto no haya prescrito la correspondiente acción personal para reclamar dicho crédito, aunque haya transcurrido el plazo de caducidad para hacerlo efectivo en el proceso de ejecución a tenor del art. 518 LEC. (LA LEY 58/2000)

III. Disposiciones aplicadas

Artículos 6.4 (LA LEY 1/1889) y 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

Artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

IV. Antecedentes de hecho

En 2009 y 2010 se tramitó un procedimiento de reclamación de cantidad que concluyó con sentencia desestimatoria en primera instancia, con condena en costas al actor. El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, que también le impuso las costas de la segunda instancia. Finalmente, el recurso de casación también fue desestimado con imposición de costas.

Firmes tales resoluciones, se instaron las correspondientes tasaciones de costas por la parte demandada:

  • a) Las de primera instancia fueron tasadas, el 14 de mayo de 2012, por importe de 13.902,47 euros, tasación aprobada por decreto de 3 de septiembre de 2012.
  • b) Con respecto a las de segunda instancia, la tasación se realizó el 11 de abril de 2012, por importe de 7.762,16 euros, que fue aprobada por decreto de 8 de mayo de 2012.
  • c) Por último, en cuanto a las correspondientes al recurso de casación, se practicó la tasación el día 12 de abril de 2012, por importe de 2.259,14 euros, que fue aprobada por decreto de 8 de mayo de 2012.

El 11 de octubre de 2017, el beneficiario de las tasaciones de costas promovió un juicio ordinario contra el condenado en costas, solicitando que se le condenara al pago de las cantidades importe de tales tasaciones, con sus correspondientes intereses legales.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda, puesto que, si bien había caducado la acción ejecutiva con respecto a los decretos que aprobaron la tasación de costas por transcurso del plazo de cinco años del art. 518 de la LEC (LA LEY 58/2000), no lo había hecho la acción declarativa del art. 1964 del CC (LA LEY 1/1889), sometida al plazo de quince años, en la redacción vigente del precepto antes de su reforma por Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015).

El recurso de apelación del demandado fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró que si la acción declarativa se ejercitaba cuando ya había caducado la acción ejecutiva derivada de la aprobación de las tasaciones de costas, ello constituía un fraude de ley.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el demandante.

V. Doctrina del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo parte de las siguientes consideraciones:

  • 1) El demandante contaba con tres títulos ejecutivos, que contienen un pronunciamiento de condena en costas a su favor, que le legitimaban activamente para hacerlos efectivos por la vía de apremio (art. 538 LEC (LA LEY 58/2000)), constituidos por las tres sentencias judiciales que condenaban al pago de las costas (art. 517.2.1.º LEC (LA LEY 58/2000)).
  • 2) La acción ejecutiva está sometida a un plazo de caducidad de cinco años, como resulta del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000), en los supuestos contemplados en dicho precepto; es decir, cuando se funde «en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación».
  • 3) El demandante instó la acción ejecutiva (art. 549 LEC (LA LEY 58/2000)) para obtener la realización de los pronunciamientos judiciales de condena al pago de las costas procesales, al no haberse cumplido voluntariamente la ejecutoria, lo que provocó la práctica de la tasación de costas conforme a lo dispuesto en los arts. 242 y siguientes LEC (LA LEY 58/2000), que finalizó con los correspondientes decretos aprobatorios de la tasación, de manera tal que la condena impuesta, por tal concepto, se convirtió en un crédito líquido, vencido y exigible (art. 244.3 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • 4) El art. 1971 del CC (LA LEY 1/1889) («el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme») fija cuál es el día inicial del cómputo del plazo de la acción para hacer efectivos los pronunciamientos condenatorios de una sentencia judicial —desde que adquirió firmeza—; pero no especifica cuál es el concreto plazo de ejercicio de la acción correspondiente para obtener la efectividad de la ejecutoria. Esta omisión determinó que la jurisprudencia aplicase el general de 15 años de las acciones personales (art. 1964 CC (LA LEY 1/1889)), en ausencia de una previsión normativa al respecto.En cualquier caso, la acción del art. 1971 CC (LA LEY 1/1889) es distinta de la ejercitada en juicio, y reconocida, en todo o en parte, en el pronunciamiento condenatorio de la resolución judicial que puso fin al proceso con eficacia de cosa juzgada.
  • 5) Esta sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, en el sentido de que el derecho a ser resarcido con su importe es propio de la parte vencedora en juicio frente a la condenada al pago, y, por ello, no procede la aplicación del plazo de prescripción de tres años, previsto en el art. 1967.1 CC para la reclamación de los honorarios del letrado y de los derechos arancelarios del procurador por dichos profesionales a sus clientes, sino el establecido en el art. 1964 del mismo texto legal (por todas, sentencia 7/2005, de 14 de enero (LA LEY 6866/2005) , entre otras muchas).
  • 6) Posteriormente, la jurisprudencia tuvo que pronunciarse sobre el nuevo escenario jurídico instaurado por la entrada en vigor del art. 518 LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), precisando dos cosas: primero, que la solicitud de la tasación de costas está sometida al plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) ; y segundo que, una vez realizada la tasación instada dentro de dicho plazo, y determinada la cantidad líquida a que ascienden dichas costas, nace otro plazo de caducidad de cinco años para hacer efectivo el crédito cuantificado por tal concepto (auto de 11 de septiembre de 2012, recurso 2236/2002 (LA LEY 138952/2012)).Esto es así, al considerarse que la condena en costas es un pronunciamiento propio de una sentencia, que cuenta con un específico procedimiento de determinación de su importe líquido, previsto en los arts. 242 y siguientes.
  • 7) Estos argumentos fueron reproducidos en las sentencias 573/2014, de 16 octubre (LA LEY 183987/2014), y 163/2015, de 1 de abril.
  • 8) En el caso enjuiciado, es indiscutible que el recurrente en casación contaba a su favor con unos pronunciamientos judiciales de unas sentencias firmes, que condenaban al recurrido a satisfacerle el importe de las costas procesales de los procesos judiciales seguidos entre ellos, tanto en primera como en segunda instancia y en casación.Para hacer efectivas dichas condenas, presentó la correspondiente demanda ejecutiva en el plazo de cinco años del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000), lo que provocó la apertura del incidente de tasación de costas, que rigen los arts. 242 y siguientes de la LEC. (LA LEY 58/2000) Y practicada la correspondiente tasación, determinado el importe de las costas convertido en un crédito líquido y exigible, como manifestación necesaria de la efectividad del fallo de las sentencias firmes dictadas, dejó el recurrente transcurrir el plazo de cinco años (art. 518 LEC (LA LEY 58/2000)) para hacer efectivo el importe de su crédito.
  • 9) El plazo del art. 518 LEC (LA LEY 58/2000) debe ser observado, en cuanto que es la norma legal que regula precisamente la materia. Y no así, el plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC (LA LEY 1/1889), como pretende el recurrente.
  • 10) Reconocido su derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la contraparte a satisfacerle las costas procesales, deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas. En definitiva, lo que pretende el actor es obtener un redundante, como improcedente, título ejecutivo.Buena muestra de ello es que la sentencia del juzgado, que estimó la demanda, reproduce lo resuelto en trance de ejecución, con la inclusión de la condena de los intereses de demora de los que ya gozaba el actor, al ser de devengo automático (art. 576 LEC (LA LEY 58/2000)), lo que demuestra la inutilidad e improcedencia del juicio ordinario promovido.
  • 11) Por todo ello, el recurso de casación no puede ser estimado, aun cuando sea por distintos argumentos de los esgrimidos por la sentencia recurrida, toda vez que no nos encontramos ante un caso de fraude de ley (art. 6.4 CC (LA LEY 1/1889)), sino ante un supuesto distinto de aplicación de la norma procedente, que es el art. 518 LEC (LA LEY 58/2000), y no el art. 1964 CC (LA LEY 1/1889), cuestión que hoy en día ha perdido su transcendencia al unificarse el plazo de ambos preceptos.

VI. Comentario final

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo aclara que los decretos que aprueban las tasaciones de costas son títulos ejecutivos judiciales que deben ser ejecutados por sus propios trámites y que, si deja caducar la acción ejecutiva, no cabe acudir a un posterior proceso declarativo para el reconocimiento del mismo crédito.

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