Requerimiento de pago previo a la inclusión en fichero de morosos

Augusto Hernández Manzanares

Juez sustituto adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Diario LA LEY, Nº 10463, Sección Tribuna, 11 de Marzo de 2024, LA LEY

11 min

CIVILResumen

Este artículo analiza los criterios jurídicos aplicables sobre el cumplimiento del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, a propósito de la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 34/2024, de 11 de enero, así como el enfoque funcional de dicho requerimiento.

Portada

I. Introducción

La Sala de lo Civil constituida en pleno estima el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, condenada por intromisión en el derecho al honor de la demandante, y sienta los criterios jurídicos aplicables al requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, reiterando su doctrina sobre el enfoque funcional de aquel.

La demandante interpuso una demanda por intromisión en su derecho al honor frente a la entidad demandada que había comunicado sus datos personales a varios sistemas de información crediticia (los llamados «registros de morosos»).

El Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda. La Audiencia Provincial confirmó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado porque consideró que el acreedor que comunicó los datos al sistema de información crediticia no había cumplido el requisito del requerimiento de pago, cuya relevancia le obligaba a acudir a otros medios usuales y a su alcance, como serían los envíos con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares.

Frente a dicha sentencia la demandada interpuso recurso de casación, que es estimado.

La exigencia de la audiencia provincial de utilización de sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de la sala que no exige la fehaciencia de la recepción del requerimiento de pago, y recuerda que la misma puede considerarse fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.

La sentencia reitera la doctrina de la sala sobre el carácter funcional del requisito del requerimiento previo de pago, cuya exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

El carácter funcional del requerimiento de pago explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa

El carácter funcional del requerimiento de pago explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

Ello ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en casos de requerimiento defectuoso o de falta de requerimiento si los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por otras deudas impagadas.

II. Concepto de fichero de morosos

Por fichero de solvencia patrimonial y crédito, conocidos como «fichero de morosos», se entiende aquel fichero que gestionado por una empresa de prestación de servicios patrimoniales sirve para prestar información a terceros sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias según datos personales facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

La finalidad de estos ficheros no es otra que la utilización por las empresas de las informaciones que contienen como fundamento para negar o no sus servicios, basándose en el riesgo de hacerlo a través del análisis de solvencia económica del interesado.

Asimismo, estos ficheros suelen utilizarse como una medida de presión para que la persona en situación de morosidad cancele su deuda, y evitar las consecuencias perniciosas de la inclusión de sus datos en tales ficheros, tales como el descrédito personal, profesional, denegación de acceso a una financiación, etc.

III. Inclusión en el fichero

Los ficheros de solvencia patrimonial y crédito son legales encontrándose la causa de legitimación en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LA LEY 19303/2018).

Es decir, se precisa del consentimiento del afectado, entendiéndose por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.

De acuerdo con el artículo 20 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), la inclusión del afectado en dichos ficheros sólo es legal si se cumplen los siguientes requisitos:

  • a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
  • b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
  • c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a (LA LEY 6637/2016)22 del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
  • d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
  • e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
  • f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.Las entidades que mantengan el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a (LA LEY 6637/2016)22 del RGPD (LA LEY 6637/2016) dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la deuda al sistema.

IV. Requerimiento previo de pago y carácter recepticio del mismo

Tal y como se ha señalado, para la validez de la inclusión de los datos en un fichero de solvencia, es preciso que se ponga en conocimiento del deudor de que sus datos podrán incluirse en un fichero de solvencia si no atiende el pago de la deuda, bien se haga dicho requerimiento previo en el momento de formalizar por ejemplo el contrato de préstamo, de crédito, bien con posterioridad antes de la inclusión de sus datos en el propio fichero de solvencia.

El Tribunal Supremo considera que el requisito del requerimiento de pago al deudor como paso previo a su inclusión en ficheros de solvencia, establecido por el Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal de 2007, no ha sido derogado tras la entrada en vigor de la Ley 3/2018, de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales (LA LEY 19303/2018), y la Sentencia número 945/2022, de 20 de diciembre (LA LEY 299907/2022), dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, señala que «ya no es indispensable que en el requerimiento de pago previo se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia se ha hecho ya al celebrar el contrato».

Esta matización viene a relajar los requisitos para presumir la licitud del requerimiento de pago que debe realizarse al deudor moroso previamente a comunicar sus datos a ficheros de solvencia, pues, si en el contrato que da origen a la deuda ya se advirtió al deudor de tal posibilidad, no será precisa nueva advertencia en aquel requerimiento.

La sentencia analiza si el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (LA LEY 13934/2007) sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 (LA LEY 19303/2018) que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre ambas normas.

El Tribunal Supremo concluye que no existe esta derogación legislativa al no haber incompatibilidad entre las dos regulaciones, por lo que «ya no es indispensable que en el requerimiento de pago se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia se ha hecho ya al celebrar el contrato», como ocurre en este caso.

De esta forma ya no es indispensable que en el requerimiento de pago se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.

En otras resoluciones, el Tribunal Supremo continúa considerando como requisito esencial del requerimiento de pago la constancia «razonable» de la recepción de la comunicación por el destinatario de esta, si bien rebaja los términos para entender probada tal recepción, que será posible por cualquier medio de prueba y no solo por un medio fehaciente.

Así, por ejemplo, la Sentencia número 959/2022, de 21 de diciembre, considera probada la recepción de un requerimiento remitido por correo ordinario al domicilio del deudor sin que la carta fuera devuelta y sin que constase la falta de recepción por causas ajenas al deudo.

La doctrina del TS sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión, por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (LA LEY 27018/2010), del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción

Por su parte, la Sentencia número 960/2022, de 21 de diciembre (LA LEY 297197/2022), considera probada la remisión de dos emails a la dirección electrónica facilitada en el contrato primitivo por el deudor, y por tanto efectuado el requerimiento previo, a los efectos de inclusión posterior en el fichero sin vulnerar el derecho al honor del deudor.

Sin embargo, en la Sentencia número 946/2022, de 20 de diciembre (LA LEY 297198/2022), nuestro Alto Tribunal vuelve a rechazar los envíos masivos de notificaciones postales a supuestos deudores como medio hábil para acreditar la recepción por estos del requerimiento, si no consta probada dicha recepción y no consta devolución de los avisos del servicio postal. En el caso enjuiciado en esta Sentencia, se entendió vulnerado el derecho al honor del supuesto deudor incluido en el fichero de solvencia, al no considerarse probada la recepción del requerimiento realizada por esta vía.

V. El carácter funcional del requerimiento de pago en la protección del derecho al honor

La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación» (SSTS 563/2019, de 23 de octubre (LA LEY 150945/2019); 740/2015, de 22 diciembre (LA LEY 196612/2015)).

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre (LA LEY 297198/2022), y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento.

Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero.

Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se entendió que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La reciente sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre (LA LEY 348383/2023), en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».

Esto es, cuando por ejemplo conste que el deudor había sido incluido en esos registros en los últimos años por otras deudas, a instancia de entidades diferentes, además de por la entidad demandada, en estas circunstancias, el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no serviría para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como moroso sin serlo pues el afectado habría venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constarían en un sistema de información crediticia.

No debe olvidarse que el procedimiento promovido por el «afectado» por presunta intromisión del derecho al honor, no es un procedimiento que tenga por objeto comprobar la regularidad del tratamiento de los datos, sino decidir si ha existido una vulneración de su derecho al honor porque sus datos personales hayan sido incluidos en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, esto es, haya sido tratado como moroso, sin serlo.

En este caso, su tratamiento como moroso respondería a la realidad y no supondría una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales del «perjudicado» ya constarían en un sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se produciría una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En la sentencia 863/2023, de 5 de junio (LA LEY 116347/2023), declaraba el Tribunal Supremo: «Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

Es cierto que la jurisprudencia del TS ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, ha considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, ha entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, por ejemplo, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

VI. Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 34/2024, de 11 de enero

Finalmente, el TS en una Sentencia de PLENO 34/2024, de 11 de enero (LA LEY 2262/2024), trasrecordar la doctrina sentada en las sentencias 959/22 y 863/23, declara que, no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

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